Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 510/2020
Fecha: 04 de noviembre de 2020
Expediente: SC-43-20-S
Partes: Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez c/ Teófilo
Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de
partida inscrita en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, cursante de fs. 1054 a 1073, impugnando el Auto de Vista Nº 37/2020, pronunciado el 21 de febrero, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 1045 a 1048, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida inscrita en derechos reales, seguido por los recurrentes contra los Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba; la contestación, cursante de fs. 1092 a 1096, el Auto de concesión de 20 de agosto cursante a fs. 1097, Auto Supremo de Admisión Nº 380/2020-RA de 22 de septiembre cursante de fs. 1108 a 1109 vta, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de 8 a 9 vta., Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez demandaron a Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba, por mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de registro en Derechos Reales, quienes una vez citados contestaron la demanda y reconvinieron por mejor derecho propietario cursante de fs. 35 a 36, tramitando de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 48/2017 de 18 de octubre cursante de fs. 719 a 728 vta., dictada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de Santa Cruz de la Sierra que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Juliana Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortéz en lo referente a la acción de mejor derecho propietario, negatoria y cancelación de registros y PROBADA la reconvencional sobre mejor derecho propietario de Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba sobre el inmueble ubicado en la U.V. 311, manzana 2, Lote Nº 6 de 266,94 m2, ubicado en el barrio San Silvestre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado bajo la matrícula Nº 7012010040355 de 25 de enero de 2013.
Ante dicho dictamen, los demandados solicitaron aclaración y complementación mediante memorial cursante de fs. 732 a 733, mereciendo el auto complementario de 8 de noviembre cursante a fs. 734 y vta. Resolución que fue apelada por el tercero perjudicado y los demandantes mediante memoriales cursantes de fs. 737 a 741 vta., y 743 a 752, respectivamente.
2. El 11 de junio de 2018, la Sala tercera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 281/18, cursante de fs. 788 a 791, decidió por CONFIRMAR totalmente la Sentencia de 18 de octubre de 2018 y el Auto complementario de 8 de noviembre, cursantes de fs. 719 a 728 vta. y de fs. 734 y vta., respectivamente. Resolución que motivó el recurso de casación de la parte demandante mediante escrito cursante de fs. 794 a 797 vta., generando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicte el Auto Supremo Nº 358/2019 de 03 de abril que determinó ANULAR el Auto de Vista de 11 de junio de 2018, con la finalidad de llegar a la verdad material en procura de justicia diligencie prueba de oficio para mejor proveer con la finalidad de que se despejen dudas originadas en primera instancia y confirmadas por el Auto de Vista.
3. El 21 de febrero del año en curso la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 37/2020 cursante de fs. 1045 a 1048 dispuso CONFIRMAR la Sentencia de 18 de octubre de 2017 cursante de fs. 719 a 728 vta., reconociendo el mejor derecho propietario a los demandados reconvencionistas con base en el certificado de tradición cursante de fs. 138 a 139 con origen de la tradición de la matrícula de 11 de agosto de 1995, siendo esta tradición más antigua que de los compradores de los demandantes, existiendo dos matrículas sobre el mismo bien inmueble propuestas por la parte demandante, situación que expone la mala fe con la que pretenden sorprender al Órgano Judicial.
Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por la parte demandante, Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de la parte demandante, se extractan los siguientes reclamos:
En el fondo.
Denunciaron que el auto de vista recurrido, vulneró, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil con relación a su aplicación extensiva que obliga a analizar el antecedente dominial más antiguo para la declaratoria de mejor derecho propietario al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas existentes en el proceso, por no haberse valorado la prueba en su integridad, dado que no se tomó en cuenta la tradición propietaria de los títulos de los demandantes que llegan hasta el año 1936. Asimismo, acusaron falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, al acusar injustamente que las pruebas habrían sido adulteradas y falsificadas por los demandantes dentro de las instituciones públicas.
Petitorio.
Solicitaron casar la resolución de alzada.
De la respuesta al recurso de casación.
En lo principal, expresaron que no existió interpretación errónea ni aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, porque no existen características similares entre el título de los demandantes y el de los demandados, por cuanto la parte recurrente no puede valerse de dos títulos propietarios diferentes sobre un mismo bien, puesto que el primer título presentado por los demandantes ubicado en los Cusis Clara Mora corresponde a la jurisdicción de Cotoca y no a la de Santa Cruz a la que concierne a los demandados.
En cuanto a la acusación de incongruencia, refirieron que son los demandantes los que incurrieron en incongruencia en la actividad probatoria puesto que, con el nuevo título presentado, no presentaron plano de ubicación, certificado catastral, tampoco testimonio ni certificado alodial, pretendiendo con ello confrontar el título de los demandados.
Por otra parte, sostuvieron que los recurrentes sin fundamento alegan la no valoración de sus pruebas y pretenden introducir medios probatorios fuera de los términos señalados en la ley adjetiva, puesto que en cumplimiento al Auto Supremo Nº 358/2019, el Ad quen diligenció prueba y dispuso que las partes procesales ofrezcan prueba pericial que consideren necesaria; sin embargo, los recurrentes se apersonaron produciendo otros medios probatorios cual si se estaría comenzando un nuevo proceso, ofreciendo prueba extemporánea no adecuada a lo establecido en el art. 261.III del Código Procesal Civil, ya que en su recurso nunca pidieron producir prueba en segunda instancia, por lo cual el auto de vista dispuso que la acreditación del inmueble respecto a la ubicación incluye jurisdicción, por lo que el objeto de la prueba en segunda instancia es la pericia.
Concluyeron solicitando enfundar el recurso de los recurrentes.
Mostrando 30 de 60 parrafos.