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TSJ

AS/0510/2022

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 510

Sucre, 31 de agosto de 2022

Expediente: 452/2022

Demandante: Tomas Balcazar Justiniano.

Demandado: Seguro Integral de Salud “SINEC”, representada por José Carlos Oropeza Montoya.

Proceso: Beneficios Sociales.

Resolución Jerárquica: Auto de Vista Nº 82/2022 de 9 de junio de 2022

Magistrada Relatora: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 284, interpuesto por Tomas Balcazar Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 82/2022 de 9 de junio, de fs. 273 a 278, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido a demanda del recurrente Tomas Balcazar Justiniano contra el Seguro Integral de Salud “SINEC”, representada por José Carlos Oropeza Montoya; el Auto Nº 97/2022, de 5 de agosto, de fs. 306, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC–1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC–2013), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del citado CPC–1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277–I del CPC–2013, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

De la revisión del recurso de casación, y en aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT, conforme evidencia la diligencia de notificación de fs. 279 (30 de junio del 2022) y el timbre electrónico de fs. 280 (12 de julio de 2022); observando lo dispuesto por el art. 274–I núm. 1 del CPC–2013.

2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada, el Auto de Vista Nº 82/2022 de 9 de junio, de fs. 273 a 278, que ANULO la Sentencia Nº 94/2020 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 228 a 232; dando cumplimento al art. 274–I núm. 2 del CPC–2013.

3.- Por último, en relación a la identificación de la norma presuntamente transgredida o aplicadas de manera errónea y/o especificación de la infracción en que hubiera incurrido el Auto de Vista, se tiene lo siguiente:

Conforme al art. 271 del CPC–2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.

En razón que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; podrá ser en el fondo y en la forma, en el primero procede por violación de las formas esenciales del proceso o la Sentencia o Auto de Vista recurrido.

Tomando en cuenta que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista Anulatorio, puesto que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no ha existido aplicación del derecho material y por consiguiente no puede obligarse la existencia de error in judicando; sino solo errores in procedendo, porque de lo contrario hace inadmisible el recurso de casación.

Resolución del caso concreto

El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no corresponde, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se asimila a una demanda nueva de puro derecho y sujeto al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.

El principio dispositivo que rige en el proceso civil boliviano, tiene plena aplicación en el trámite del recurso extraordinario de casación; por ello, corresponde al recurrente cumplir escrupulosamente los requisitos que contiene los arts. 270 a 278 del CPC–2013, de lo cual resulta que su cumplimiento constituye una carga impuesta a los justiciables; por lo cual, en caso de que el recurrente incumpla con esta normativa, impide la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar al fondo del asunto, habida cuenta que éste Tribunal está impedido de actuar oficiosamente.

Del memorial de recurso de casación de fs. 280 a 284, contra el Auto de Vista N° 82/2022 de 9 de 2022, que anuló la Sentencia apelada, se evidencia que recurre de casación en el fondo, sin considerar que, conforme a la jurisprudencia sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo; sino, únicamente en la forma, destinado a que, el Tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe considerarse que el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresó a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, pues lo hace, en el recurso de casación, verificando cuestiones de forma o de procedimiento.

Por lo que al solicitar en el recurso de casación, se case el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que resulta imposible ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado se encuentra sustentado por la jurisprudencia sentada entre otros a través del AS Nº 631/2019 de 22 de octubre, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el Tribunal de Alzada anula obrados, lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y en caso de advertir error en su sustanciación, emite Resolución de alzada anulatoria de obrados, que en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma, vía recurso de casación en la forma.

Ahora bien, en el caso en examen, el recurso de casación en el fondo es manifiestamente improcedente, puesto que deduce recurso de casación en el "fondo" contra el Auto de Vista Anulatorio, aspecto que es incorrecto, pues si el recurrente cree que el Tribunal Ad quem incurrió en error al haber anulado la Sentencia apelada, solo corresponde la interposición del recurso de casación en la forma, debiendo efectuarse solo la consideración del recurso sobre este aspecto.

De acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio, que se encuentra subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales; por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad); b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio.

Estos antecedentes imposibilitan a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el recurrente, al no haberse sido considerados por el Tribunal de Alzada las pretensiones ahora impugnadas, porque no cuentan con una resolución sobre la cual pueda realizarse un análisis, puesto que el Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista de fs. 273 a 278, ANULO la Sentencia N° 94/2020 de 9 de octubre de 2020, disponiendo que la Juez aquo, emita nueva Sentencia; contexto recursivo que demuestra el incumplimiento del art. 274–I núm. 3) del CPC–2013, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en el fondo en improcedente.

POR TANTO. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 42–I núm. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277–I del CPC–2013 y en aplicación del art. 220–I núm. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación promovido por Tomas Balcazar Justiniano de fs. 280 a 284; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 82/2022 de 9 de junio, de fs. 273 a 278, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 384 a 386. Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Tomas Balcazar Justiniano.
Demandado
Seguro Integral de Salud “SINEC”, representada por José Carlos Oropeza Montoya.
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2022AS/0510/2022Fuente oficial