Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 510/2023-RA
Fecha: 12 de junio de 2023
Expediente: O-35-23-S
Partes: Gualberto Guzmán Orellana c/ Jacob Mamani Tola.
Proceso: Acción de reivindicación y demolición de construcciones.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 236, interpuesto por Jacob Mamani Tola impugnando el Auto de Vista Nº 143/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 225 a 232 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción de reivindicación y demolición de construcciones, seguido por Gualberto Guzmán Orellana contra el recurrente; la contestación corriente de fs. 243 a 244; el Auto de concesión N° 28/2023 de 31 de mayo, visible a fs. 245; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gualberto Guzmán Orellana, mediante escrito de fs. 39 a 41 vta., promovió acción de reivindicación y demolición de construcciones contra de Jacob Mamani Tola; quien una vez citado por memorial de fs. 52 a 53, contestó de forma negativa la demanda y opuso excepción previa de incapacidad del demandante; convocada la audiencia preliminar, se pronunció la Resolución de 07 de octubre de 2022, de fs. 63 vta., a 64 vta., que declaró IMPROBADA la excepción de incapacidad, desarrollándose el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 25/2023 de 17 de febrero, de fs. 187 a 194, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA respecto de la demolición de construcción; enmendada, aclarada y complementada por Auto de 27 de febrero de 2023, de fs. 197 a 198 vta., que declaró como clandestinas las construcciones; disponiendo que el demandado proceda la desocupación y entrega del bien inmueble, salvando su derecho a reclamar la devolución o pago de las mejoras a la vía incidental en fase de ejecución de Sentencia, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelada por Jacob Mamani Tola, mediante memorial de fs. 201 a 202 vta.; que origino que la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 143/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 225 a 232 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jacob Mamani Tola mediante escrito de fs. 201 a 202 vta., recurso que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 143/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 225 a 232 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción de reivindicación y demolición de construcciones, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 233 vta., se observa que el recurrente Jacob Mamani Tola fue notificado el 28 de abril de 2023, con el Auto de Vista Nº 143/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 225 a 232 vta., y presentó su recurso de casación el 15 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 234; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 01 de mayo de 2023 fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 143/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 225 a 232 vta., goza de plena legitimación procesal para postular su recurso de casación, ya que su recurso de apelación dio lugar a la emisión del Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jacob Mamani Tola, se observa que, acusó:
Vulneración del art. 218 del Código Procesal Civil, al no haberse cumplido con la motivación de los hechos probados, los no probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes que sustentan la resolución.
Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 105 del Código Civil, puesto que se cuestionó los defectos de origen del título de la parte contraria, aun sin haber planteado reconvención, sin embargo, ello no habilita a que el Tribunal de alzada realice valoraciones sobre su validez, aspecto que generaría cosa juzgada ante una posible acción judicial en contra del referido título.
Transgresión del art. 318.III del Código Procesal Civil, debido a que se realizó una valoración sobre la validez del título de contrario, otorgando más de lo pedido, en el entendido de que no se ha planteado acción reconvencional.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, “revocando la Sentencia dictada por el Juez inferior” (sic).
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 234 a 236, interpuesto por Jacob Mamani Tola impugnando el Auto de Vista Nº 143/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 225 a 232 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.