Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0510/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CH-13-25-A</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Julia Puma Villanueva c/ Amalia Antonieta Estrada Capriles, Mariana Cristina Estrada Capriles, María Isabel Ofelia Estrada Capriles, Claudia Beatriz Estrada Capriles y José Manuel Humberto Estrada Capriles.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble y hacer adquirir la propiedad.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 832 a 842, interpuesto por Julia Puma Villanueva, contra el Auto de Vista N° 014/2025, de 13 de enero, corriente de fs. 821 a 823 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble y hacer adquirir la propiedad, seguido por la recurrente contra Amalia Antonieta Estrada Capriles, Cristina Estrada Capriles, María Isabel Ofelia Estrada Capriles, Claudia Beatriz Estrada Capriles y José Manuel Humberto Estrada Capriles, la contestación de fs. 849 a 850, el Auto de concesión de 10 de febrero de 2025, visible a fs. 851, el Auto Supremo de admisión N° 128/2025-RA, de 20 de febrero, cursante de fs. 861 a 862 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Julia Puma Villanueva, por memorial de demanda que discurre de fs. 8 a 10 vta., subsanado de fs. 13 a 14 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble y hacer adquirir la propiedad, contra Amalia Antonieta Estrada Capriles, Claudia Beatriz Estrada Capriles, Mariana Cristina Estrada Capriles, María Isabel Ofelia Estrada Capriles y José Manuel Humberto todos de apellido Estrada Capriles; quienes una vez citados, la primera opuso excepción de prescripción de la acción y contestó de forma negativa a la demanda por memorial de fs. 242 a 244 vta.; la segunda al no haber contestado a la demanda, fue declarada rebelde por Auto N° 350/2022, de 17 de mayo, cursante a fs. 253 vta., la tercera y cuarta habiendo sido citadas mediante edictos, a través de Auto N° 169/2022 de 22 de marzo, cursante a fs. 235 vta., se les designo defensor de oficio al Abogado Ceferino Bejarano Aguirre, quien mediante memorial de fs. 263 a 264 vta., se apersono y opuso excepción de prescripción y contestó de forma negativa a la demanda; y el último, también habiendo sido citado mediante edictos, a través de Auto de 14 de marzo, a fs. 709 vta., le fue designado defensor de oficio a la Abogada Verónica Laime Arcani, quien apersonándose mediante memorial de fs. 752 a 753 vta., presentó excepción previa de prescripción y contestó de forma negativa a la demanda; por lo que la Juez Publico Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre resolvió las excepciones por Auto N° 292/2024, de 11 de septiembre de fs. 777 vta. a 779 vta., declarando </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la excepción de prescripción de la acción, prescripción de la obligación y prescripción de daños y perjuicios formulados por la parte demandada; posteriormente dispuso no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por Auto N° 292b/2024, de 11 de septiembre, cursante a fs. 780 y vta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julia Puma Villanueva, según escrito de fs. 782 a 788, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 014/2025, de 13 de enero, corriente de fs. 821 a 823 vta., que </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> el Auto Definitivo N° 292/2024, de 11 de septiembre, cursante de fs. 777 vta. a 779 vta., bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-El documento privado de 10 de febrero de 1995, fue suscrito entre Humberto Estrada Berzatti y Natividad Villanueva Limachi Vda. de Quispe, mencionando a una tercera beneficiaria, la Sra. Julia Puma Villanueva para que forme parte de la relación contractual (efecto trilateral), generándose obligaciones conforme lo modulado por el Auto Supremo N° 201/2022, de 22 de marzo, por el cual se exhorta un vínculo entre la estipulante del derecho adquirido con su hija, en razón del acuerdo obligacional que deberá ser cumplido por el promitente, en este caso Humberto Estrada Berzatti, obligación que debe ser ratificada por el tercero para convalidar su intención en el negocio, circunstancia que no ocurre en el caso de autos, por cuanto la demandante no tenía ningún impedimento para efectivizar el acuerdo, más aún si tenemos en cuenta que tenía la edad de 34 años a momento de la suscripción del documento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El comienzo del cómputo de la prescripción es la fecha de la suscripción del contrato, por cuanto conforme reza la norma sustantiva, el inicio es desde el momento en que puede hacerse valer el derecho adquirido, por lo que la falta de información (como negligencia de la estipulante) no puede ser extensible al Órgano Judicial, ya que la inacción del tercero en el ejercicio de su derecho se supedita a la falta de eficacia del vínculo contractual entre la beneficiaria y la estipulante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-Realizando el cómputo correspondiente, la fecha de inicio del cómputo es el año 1995, fecha en la cual empezó a correr el derecho que le asiste a la tercera de aprovechar la estipulación para la efectividad y consolidación del derecho adquirido, infiriéndose también que se incumplió con la obligación de extender a conocimiento del adquiriente (tercero) el derecho promovido a su favor, manteniendo inactivo el derecho referido por su imprudencia, debiéndose subsumir tal conducta a la figura de prescripción plasmada en el art. 1492.I del Código Civil, por lo que la resolución de primera instancia por el cual extingue el derecho por su falta de ejercicio oportuno se halla conforme a derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia Puma Villanueva, según escrito visible de fs. 832 a 842, recurso que es objeto del presente análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julia Puma Villanueva, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación se acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista violaría el arts. 450 y 451 del Código Civil, a tiempo de resolver el primer agravio, por cuanto su razonamiento no condice con la doctrina base del derecho, pues pretende que el contrato sea laboral cuando el contrato es inminente civil, conforme define la escuela francesa, quien acuño el nombre de contrato, por lo que no se tomó en cuenta que el nacimiento del contrato es del derecho civil, con un tinte laboral, y no se procedió a tomar en cuenta que el contrato tiene efectos de imprescriptibilidad por no tratarse de una obligación pura contractual, sino que la obligación está relacionada a una donación compensatoria que también es otro instituto del derecho civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Infracción al debido proceso en su vertiente de suficiente argumentación porque no aplicó ninguna de las reglas de interpretación del contrato establecidas en los arts. 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518 todos del Código Civil, los cuales no han sido aplicadas en el Auto de Vista, pues se basa sólo en la argumentación simple, por lo que el Juez y Vocal en materia civil no puede olvidar que el derecho civil no es discrecionalidad pura entendida como la facultad de las autoridades para tomar decisiones dentro de un margen de libertad que le permite elegir entre varias opciones legítimas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Transgresión el derecho a la igualdad de las partes, establecido en los arts. 1 num. 9 y 25 del Código Procesal Civil y art. 14 de la Constitución Política del Estado, porque en la resolución del segundo agravio, le cargó a la parte actora la obligación de demostrar la inconcurrencia de la prescripción, cuando es deber también de la parte demandada aclarar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> No se tomó en cuenta que la prescripción no corre para quien no puede ejercitar la acción, esto debido a que no efectuaron el cómputo a partir de la muerte de su madre y del conocimiento del documento, sino desde la fecha de elaboración del mismo, puesto que la prescripción empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, el cual comienza desde el conocimiento o la cognoscibilidad, habiendo sido claros en la demanda señalando que su persona llegó a conocer desde el momento que falleció su madre, por tal motivo no puede iniciarse el cómputo anterior, por cuanto su persona no conocía la misma, bajo la máxima de que no le corre el término a quien no sabe del acto jurídico.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se modifique el Auto Definitivo que declara probada la excepción de prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Amalia Estrada Capriles y Claudia Estrada Capriles respondieron al recurso de casación por escrito de fs. 849 a 850 señalando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La parte recurrente alega una supuesta violación de los arts. 450 y 451 del Código Civil señalando que no aplicaría la prescripción, pero sin indicar en que consistiría esa errónea interpretación y de que articulado se refiere, no siendo cierto la supuesta vulneración en su elemento de motivación, razón por la cual no corresponde ingresar a resolver el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Se reclama cumplimiento del art. 1493 del Código Civil y siguientes por cuanto debió entenderse el ámbito laboral en la que fue suscrito el contrato, empero no se ha establecido correctamente cual fuere el error ya sea de hecho o derecho para indicar someramente la relación de causalidad o el nexo del fundamento del presente agravio, tampoco se cumple con lo dispuesto con el art. 271 del Código Procesal Civil respecto a una supuesta violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, menos hace referencia alguna a un error de hecho o de derecho, a pesar de su redundancia del supuesto discutible respecto al régimen de la prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme tales argumentos, peticiona se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la interpretación de los contratos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 410/2019, de 24 de abril al referirse sobre la interpretación de los contratos razonó: “</span><span>El art. 510 del Código Civil, indica que: ‘I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato’.</span></p>
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