Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No.511 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Gino Finetty Justiniano.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (DeclaraInfundado el Recurso de Casación)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Juan Gino Finetty Justiniano (fs. 379 a 382), contra el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008 (fs. 353 a 354), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia Nº 9/2008, de 7 de marzo (fs. 309 a 319 y vlta.) emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró al procesado, Juan Gino Finetty Justiniano, autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, y lo condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" de la ciudad de Santa Cruz, más al pago de una multa de 500 días a razón de Bs. 3 por día, con costas y daños civiles que serán fijados en ejecución de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación el procesado, Juan Gino Finetty Justiniano (fs. 323 a 325 vlta.); en cuyo mérito, el 21 de agosto de 2008 (fs. 353 a 354) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso formulado por el procesado, con costas; por lo que, el procesado interpuso Recurso de Casación (fs. 379 a 382), denunciando que la Corte de Apelación no tomó en cuenta, menos resolvió las denuncias efectuadas sobre la existencia de defectos en la Sentencia como: 1) El hecho de haberse pronunciado la Sentencia en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; 2) La falta de legitimación de los querellantes para ser tomados como tales y como víctimas por no reunir los requisitos exigidos por los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal; 3) No haberse pronunciado sobre el incidente de exclusión probatoria, porque por una parte, las pruebas fueron presentadas por el Fiscal 24 horas antes de iniciado el proceso, con las que no se lo notificó, consistían en fotocopias simples y no contaban con el respectivo requerimiento fiscal; por otra parte, el Perito, Rodolfo Iporre Mostajo, declaró que cuando se le tomó juramento, ninguna de las partes estaba presente, además que el Fiscal no pudo demostrar que su parte fue notificada con la designación de Perito, ni con el informe que éste realizó; 4) El Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la falta de individualización del imputado, ni en relación a la pérdida de competencia del Juez encargado de sentenciar la causa; y nada dijo sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, cuya lectura además no se realizó cumpliendo lo establecido por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que el Auto de Vista estaría enmarcado dentro de los defectos absolutos previstos en el art. 370 in fine del Código de Procedimiento Penal. Recurso de Casación que fue admitido por Auto Supremo Nº 239 de 1º de junio de 2010.
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