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TSJ

AS/0511/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-204/2007

AUTO SUPREMO Nº 511 Social Sucre, 04 de octubre de 2010.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Alberto Céspedes Ramos c/ Centro Infantil Santa Joaquina de Vedruna

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 196-197 vlta., interpuesto por PASCUAL JIMENEZ AGUILAR en su calidad de Director y Administrador del CENTRO MATERNO INFANTIL INTEGRAL "SANTA JOAQUINA DE VEDRUNA", contra el Auto de Vista Nº 61/2007 de fecha 27/2/2007, cursante a fs. 189-190 vlta., emitido por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por ROXANA CESPEDES VINAYA, representada legalmente por ALBERTO CESPEDES RAMOS, contra la entidad recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 206, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 12/10/2006, pronunció la Sentencia Nº 60/2006, de fs. 166-169 vlta., por la que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4-5 vlta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada mediante su personero legal, cancele a su ex trabajadora ROXANA CESPEDES VINAYA, la suma total de Bs. 5.900.-, por concepto de indemnización y desahucio, que menos el finiquito ya recibido, haciende a la suma de Bs. 2.700.-, calculado bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 900.- y dejando sin lugar al reconocimiento de vacaciones y horas extraordinarias.

Apelada la sentencia, por parte de la entidad demandada, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 61/2007 de 27/2/2007, cursante de fs. 189-190 vlta., donde CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra esta resolución de vista, la entidad demanda interpone recurso de nulidad y casación de fs. 196-197 vlta., acusando:

1.- Violación de los arts. 56 y 58 del Cod. Proc. Trab., al no dar estricta observancia del art. 96 del Cod. Pdto. Civ., toda vez que el memorial presentado por la parte demandante en 27/4/2006, fs. 69 y vlta., no lleva cargo de recepción con sello o firma completa que identifique al secretario o al auxiliar, omisión esta que a su entender da lugar a nulidad, en el entendido de que en esa fecha, no existía funcionario legalmente designado por la Corte Superior, debiendo anularse por inobservancia del los arts. 203 inc 12) y 210 de la L.O.J., con la permisión del art. 252 del Cod. Pdto. Civ., fundándose su resolución sobre hechos nulos.

2.- Acusa de no haberse dado aplicación de lo señalado por el art. 80 del Cod. Proc. Trab., al no existir notas marginales de ingreso a despacho para la emisión de la resolución y que permita computar sus plazos, infringiendo art. 15 de la L.O.J., concordante con el art. 90 del Cod. Pdto. Civ.

3.- Advierte que no se ha hecho un análisis imparcial, ya que la demandante ha confesado que trabajaba medio tiempo en otro hospital, no correspondiéndole el beneficio del desahucio toda vez que ello se reserva para aquellos trabajadores que cumplen con una jornada laboral completa y no para aquellas personas que trabajan medio tiempo y en dos instituciones al mismo tiempo.

4.- Que el Tribunal de alzada inexplicablemente ratifica y le atribuye a la demandante un tiempo de trabajo renumerado, cuando ella misma mediante confesión hubiere reconocido haber trabajado Ad Honoren, incurriéndose en error de hecho y por lo tanto de derecho al omitir este actuado, cuando se demostró que, lo que recibía era un estipendio que la Iglesia fija a los que cooperan con su obra social.

5.- Que la carta de solicitud de servicio voluntario que cursa a fs. 43, contradice la acusación de no haberse desvirtuado el trabajo voluntario prestado por la demandante a favor de la institución.

Concluye solicitando se repare el agravio sufrido con la resolución impugnada debiendo anularse obrados, con la imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene las siguientes consideraciones:

1.- En la especie se evidencia, que se debe tener presente que la nulidad de obrados, está regida por los principios de trascendencia, convalidación y especificidad. En autos, la nulidad alegada no ingresa dentro de dicho ámbito, pues, aparte de no estar sancionada con nulidad por ninguna norma la falta de firma de la secretaria en el cargo de recepción de un memorial, tampoco merece la trascendencia en el proceso, porque no causó indefensión a las partes y más aún, si hubiera existido esa presunta causal de nulidad que no se encuentra demostrada en obrados, ésta precluyó, en consideración a que la referida nulidad no fue reclamada en el curso de la causa, aplicándose para ello, el principio de preclusión consagrado por los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., este último que prevé, que: "...Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite ..." De la inteligencia de este precepto legal, se tiene que la nulidad alegada, no afectó al fondo del proceso ni a la competencia del juez, puesto que como se tiene señalado, el cargo de recepción que cursa a fs. 69 vlta., prueba que se cumplió con la esencia misma del art. 96 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 203 de la L.O.J., donde y consecuentemente en ningún caso se castiga con la nulidad correspondiente de obrados la conducta reclamada.

2.- Haciendo referencia al acusado error de derecho debido a la falta de la nota marginal de ingreso del expediente a despacho para sentencia, siempre con base a los datos del proceso, corresponde hacer constar que la misma nota se halla registrada en la parte superior de fs. 165 vlta., donde al pié de la misma lleva la firma y sello del secretario del juzgado, haciendo constar de manera tal que no escapó a la certeza de las partes que la sentencia se dictó dentro de término establecido por el art. 79 del Cod. Proc. Trab.

3.- En lo referente a la calificación del beneficio de desahucio, es menester aclarar que la extinción del contrato de trabajo se produjo por despido intempestivo, no dando cumplimiento a lo establecido en el art. 12 de la L.G.T y consecuentemente ante esa conducta obliga al pago de tres sueldos mensuales.

4.- En lo referente a la sindicación de recibir tan solo un estipendio a cambio del trabajo ad honoren realizado por la recurrente, ha quedado desvirtuado el mismo, toda vez que de la documental presentada, consistente en finiquito de pago de beneficios sociales, papeletas de pago de sueldos, memorándums de uso de vacaciones, memos de llamadas de atención y otros, han demostrado la existencia de una verdadera relación laboral, donde la actora presto servicios en su condición de enfermera desde el 1/6/2002 hasta el 20/12/2005.

Cabe también recordar que en estricta aplicación del Principio de la Inversión de la Prueba arts. 3 inc. h), y 66 del Código Procesal Laboral, con estricto apego a la normativa de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, ha quedado plenamente demostrado que tanto la Juez en Sentencia de primera instancia, como en el Auto de Vista recurrido, han hecho una correcta y adecuada valoración de los mismos, correspondiendo ratificar a este Alto Tribunal de Justicia el reconocimiento de todos los derechos irrenunciables que le asiste según Ley.

5.- La carta de solicitud de servicio voluntario a la que hace referencia el demandado no puede ser considerada como un elemento probatorio contundente, toda vez que en contra posición al resto de la prueba aportada por ambas partes se colige existió un verdadero vinculo laboral, donde la actora ejerció las funciones de enfermera con todas las exigencias previstas en el D.S. 23570 de 26/7/1993. Es así que el contrato de trabajo no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, el horario determinado, la ajenidad de mercado y otros que en el presente caso concurrieron..."; (AS. Nº 512 - S. SOCIAL II, de 31/07/06) y en el mismo sentido los AA.SS. 508-Social II de 31/07/06 y 198-Social I, de 29/04/08.

Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 196-197 vlta., con costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 04 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal

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Criterio

Cabe también recordar que en estricta aplicación del Principio de la Inversión de la Prueba arts. 3 inc. h), y 66 del Código Procesal Laboral, con estricto apego a la normativa de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, ha quedado plenamente demostrado que tanto la Juez en Sentencia de primera instancia, como en el Auto de Vista recurrido, han hecho una correcta y adecuada valoración de los mismos, correspondiendo ratificar a este Alto Tribunal de Justicia el reconocimiento de todos los derechos irrenunciables que le asiste según Ley.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Céspedes Ramos
Demandado
Centro Infantil Santa Joaquina de Vedruna
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2010AS/0511/2010Fuente oficial