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TSJ

AS/0511/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Responsabilidad por vicios y Resarcimiento de daños
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 511/2015 – L

Sucre: 3 de Julio 2015

Expediente: CH-33-10-S

Partes: Amparo Beatriz Diaz Ribera c/ Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez

Proceso: Responsabilidad por vicios y Resarcimiento de daños

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Zamorano Tardio en representación del Arq. Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez de fs. 433 a 441 y vta., impugnando el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo de 2010, de fs. 421 a 426, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de responsabilidad por vicios y Resarcimiento de Daños, seguido por Amparo Beatriz Diaz Ribera, contra Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez, la concesión de fs. 447, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, dicta Sentencia de fs. 376 a 381 y vta., Resolución por la cual declara improbada la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 78 a 81, como la excepción perentoria de incapacidad o de impersoneria del apoderado del demando de fs. 163 a 165 opuesta contra la reconvención; Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 148 a 153 del proceso, Probadas las excepciones perentoria de prescripción de acción liberatoria o extintivas así como la falta de acción e Improbada en cuanto a la falta de derecho opuesta por el demandado a la demanda y declara no haber lugar a la responsabilidad por vicios y falta de cualidad de la obra contratada ni a los daños y perjuicios demandados por ambas partes, como tampoco a la entrega oficial de la obra, sin costas.

Contra esa Resolución, Amparo Beatriz Diaz Ribera interpone recurso de apelación de fs. 385 a 394, asimismo a su turno Jorge Antonio Zamora Tardio interpone recurso de apelación de fs. 397 a 402, motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo 2010 de fs. 421 a 426, por el cual, confirma la Sentencia sin costas por ser recurso doble.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Jorge Antonio Zamora Tardio en representación de Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez quien interpuso recurso de casación de fs. 433 a 441 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

1.-Expone que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre los agravios expuesto en su recurso de apelación de fs. 397 a 402 :1) Respecto a que su representado formuló demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios que le causo la demandante al rehusar pagar el honorario profesional que le adeudaba durante más de siete años, bajo la modalidad de obra vendida y sin pagar ningún interés o compensación económica, de igual manera el pago de honorarios profesionales de su abogado patrocinante y costas procesales que tuvo que pagar en el anterior juicio ordinario por cobro de obligación de pago que siguió contra la ahora demandante y los intereses que tuvo que pagar a la mutual “La Plata” por el crédito que obtuvo en esa sesión, 2) también respecto que el Juez A quo vulneró el art. 568 del C.C., por que la ahora demandante fue quien resolvió unilateralmente el contrato verbal de obra y no cumplió con la deuda de pago de saldo que la adeudaba por la construcción, 3) y de igual manera que el Juez de la causa infringió el art. 339 del Código de Civil porque la ahora demandante no cumplió oportunamente el pago del saldo que adeudaba a su representado por la vivienda que construyo en su inmueble y lo hizo después que transcurriera mas de 7 años, de igual manera señala que la Sentencia infringió el art. 344 del C.C., debido a que el retraso de más de 7 años en que tenía que pagar el saldo genero un daño económico considerable que tiene que ser resarcido, 4) y respecto a que se omitió aplicar los arts. 345, 346, 347 y 984 del Código Civil porque el retraso se produjo por más de 7 años y por ultimo refiere que no se tomó en cuenta la confesión judicial efectuada por la demandante que tiene fe probatorio que le reconoce, en donde señala que nunca ha pagado intereses a su representado.

Solicitando en definitiva la nulidad de obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista, por violación de lo establecido en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.

EN EL FONDO:

En amparo de lo establecido en el art. 253 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo fundamentado lo siguiente:

A) Aduce violación del art. 568 del Código Civil, en vista de que se le adeudaba honorarios profesionales durante siete años por la construcción de la vivienda la ahora demandada, bajo la modalidad de obra vendida, y durante el tiempo que transcurrió, es decir, siete años no se pagó interés o alguna compensación económica por el retraso en el cumplimiento de la obligación que tenía con su representado y no se tomó en cuenta que el recurrente tuvo que obtener un préstamo para efectuar la obra, en ese mismo agravio, aduce que su representado demando el pago de los daños y perjuicios que le causo el demandante, en el anterior proceso, debido al pago de honorarios profesionales que pago a sus abogados patrocinantes y costas procesales, que su representante siguió en contra de Amparo Beatriz Díaz Rivera pese a que en ese procesó se ha demostrado los cuantiosos daños y perjuicios que le ha causado, resultando ilógico declarar improbada la demandada, cuando en los hechos la demandante ha resuelto unilateralmente el contrato verbal de obra vendida y esta fue quien se retrasó por más de siete años en el cumplimiento de la obligación que tenía que pagar el saldo de los honorarios profesionales, hechos que también seria corroborado por el Auto Supremo.

Por cuanto al haber resuelto de manera unilateral el contrato la demandada por más de siete años, le correspondía a esta resarcir el daño ocasionado por el retraso en esa obligación conforme determina el art. 568 del CC

B) Alude violación del art. 339 del C.C., ya que no se tomó en cuenta la responsabilidad que tiene como deudora Amparo Beatriz Diaz Rivera por no cumplir oportunamente el pago del saldo de $US.- 18.582,89 que se adeudaba, ya que no se demostró que esta deuda no era atribuible a su persona.

C) Expone violación del art. 344 del C.C., debido a que se ha demostrado que, en este juicio el retraso por más de 7 años incurridos por la demanda en el cumplimiento de la obligación de pagar por los honorarios profesionales, genero un daño económico considerable.

D) Asimismo alega violación de los arts. 345, 346, 347 y 984 del C.C., pese a que se ha demostrado el retraso en el cumplimiento causando un daño por el proceder doloso de la deudora quien ocasiono un daño injusto.

F) Refiere que al no otorgar ningún valor a la confesión judicial efectuada por la demandada los de segunda instancia han incurrido en erro de hecho.

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Criterio

El monto determinado por auto supremo dentro otro proceso seguido por las mismas partes, debió ser reclamado y ejecutado en dicho proceso, conforme determinan las normas de ejecución de sentencia es decir arts. 514 y sgtes. del Código de procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Amparo Beatriz Diaz Ribera
Demandado
Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez
Proceso
Responsabilidad por vicios y Resarcimiento de daños
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso / CostasDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2015AS/0511/2015Fuente oficial