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TSJ

AS/0511/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 511/2015-RA

Sucre, 22 de julio de 2015

Expediente : La Paz 60/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Félix José Nina Acarapi y otros

Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 49 a 50, María Cerda y Denis Junior Paya Cerda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2015 de 11 de febrero, de fs. 41 a 42 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Hidrocarburos contra el recurrente, Félix José Nina Acarapi y Brígida Olivia Quispe Ticona por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia oral y público de Juicio Abreviado, por Sentencia P 21/2014 de 14 de febrero (fs. 10 a 12 vta.), el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Félix José Nina Acarapi, Denis Junior Paya Cerda y Brigida Olivia Quispe Ticona, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, María Cerda y el imputado Denis Junior Paya Cerda, formularon recurso de apelación restringida (fs. 28 a 31), resuelto por Auto de Vista 10/2015 de 11 de febrero emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 19 de marzo de 2015 (fs. 43), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 24 del mismo mes, interpusieron recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes inicialmente refieren, que el Auto de Vista recurrido, sería contradictorio, porque mientras que en la primera parte del considerando manifiesta que se dictó Sentencia condenando a los imputados, quienes se acogieron al juicio abreviado, en la segunda parte del mismo refiere que, una vez notificados los imputados no recurrieron en apelación, pero si lo hace María Cerda, la cual fue admitida por el Juez de Guaqui dándole la calidad de parte en el proceso, que a decir de los recurrentes se denominaría sujeto activo en el proceso, y en la tercera parte del referido considerando toman conocimiento del derecho vulnerado por el a quo, señalando que tanto el Fiscal como el Juez de Instrucción habría violado los arts. 253, 254, 370 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Luego manifiesta que el segundo considerando del Auto de Vista se admitió la apelación restringida, pero contradictoriamente siendo que el Juez de Sentencia habría vulnerado normas del CP, y Constitucional, por solo observar la forma sin ingresar a conocer el fondo, con lo cual se habría vulnerado los derechos a la defensa, la inocencia y el debido proceso establecidos en los arts. 115, 116 y 119. II) de la CPE, además de omitir y valorar las pruebas del expediente referentes a la propiedad del vehículo que pertenecen a María Cerda –hoy recurrente-, sin aplicar adecuadamente el art. 413 del CPP, dejándole en estado de indefensión; finalmente indican que en apelación restringida habría invocado la vulneración de los arts. 253, 254 255 y 370 del CPP, porque el a quo, habría aplicado el art. 154. c) para el vehículo con placa de control 3117-XPD, omitiendo ese procedimiento para su vehículo

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Félix José Nina Acarapi y otros
Proceso
Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2015AS/0511/2015-RAFuente oficial