Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente : Tarija 59/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benedicto Anagua Ortega
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 85 a 91, Benedicto Anagua Ortega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo, de fs. 61 a 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Yaicuiba en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2018 de 10 de mayo (fs. 16 a 31), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Benedicto Anagua Ortega, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena privativa de libertad de 25 años, más el pago de costas a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Benedicto Anagua Ortega interpuso recurso de apelación restringida (fs. 34 a 40 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo (fs. 61 a 67), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
Por diligencia de 9 de abril de 2019 (fs. 71), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Reclama el recurrente que el Auto de Vista impugnado, respecto al primer agravio de su apelación restringida inherente a la carencia de fundamentación, señaló que la Sentencia cumplía con esa exigencia, por lo que desestimó el reclamo, sin considerar los argumentos de orden jurídico y normativo que expresó en su recurso ni en su fundamentación oral complementaria, como la violación al debido proceso y a la legalidad, aspecto que vulnera los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 124, 173 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, toda resolución debe ser expresa y puntual en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril, 223/2012 de 22 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto, así como las Sentencias Constitucionales 2674/2010 de 6 de diciembre y 0408/2012 de 22 de junio.
Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el segundo motivo de su apelación restringida concerniente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, sin tener en cuenta los argumentos de orden jurídico y normativo que expuso en su recurso de apelación ni en su fundamentación oral, en el que cuestionó la vulneración a los arts. 1, 22, 115, 116, 117, 178-1 y 180-1 de la CPE y arts. 1, 52, 329, 338 del CPP, y las reglas de la legalidad y el debido proceso; puesto que la Sentencia dio credibilidad a la declaración de la menor porque estaría corroborada por otros medios, sin considerar que la prueba MP4 extractó la contradicción existente entre la declaración de la menor en la etapa preparatoria con la declaración depuesta en juicio, encontrándose otra contradicción en la declaración de la madre de la menor; además, que no dio un valor positivo a la prueba PD1; no obstante, el Tribunal de alzada incumplió su deber de control de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia se encontraba acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación era expresa, clara y completa, emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, limitándose a realizar una referencia a la judicialización y existencia de las pruebas, más no a su análisis probatorio, convalidando el defecto. Al respecto, invoca los Autos Supremos 240/2012 de 10 de octubre, 030/2007 de 26 de enero y 91 de 28 de marzo de 2006.
Finalmente arguye el recurrente, que el Auto de Vista impugnado no consideró ni fundamentó su agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, que es una proyección del principio de inocencia; puesto que, se emitió sentencia condenatoria en su contra sin considerar las contradicciones en las declaraciones de la víctima, la denunciante y la prueba documental que evidenció que no era posible haber empleado como ejemplo la muerte de una persona que aún no había fallecido, no existiendo prueba real y contundente respecto a la participación de su persona en el hecho; no obstante, no fue considerado por el Tribunal de alzada; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 97/05 de 1 de abril de 2005, 6 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, “AUTO SUPREMO, 23 de mayo de 2001, SUCRE”, 418/04 de 16 de agosto de 2004, 97/05 de 1 de abril de 2005, los Autos de Vista 66/04 y 48/2007 de 1 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón, a que el lunes 15 de abril fue declarado feriado departamental, en conmemoración de la Batalla de la Tablada y su gesta libertaria; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, en relación al primer agravio de su apelación inherente a la carencia de fundamentación de la Sentencia, señaló que la misma cumplía con esa exigencia, por lo que desestimó el reclamo, sin considerar los argumentos de orden jurídico y normativo que expresó en su recurso como la violación al debido proceso y a la legalidad, aspecto que vulnera los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE y arts. 124, 173 y 360 del CPP; puesto que, toda resolución debe ser expresa y puntual en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, invoca el Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril, afirmando que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, puesto que no consideró la violación al debido proceso y a la legalidad que expresó en su motivo de apelación restringida; evidenciándose de la argumentación expuesta, que el recurrente cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en admisible.
En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 223/2012 de 22 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto, no serán considerados en el análisis de fondo; puesto que, el primero corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable. En relación al segundo, el recurrente se limitó a citarlo sin observar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en cuanto al último, buscado conforme la numeración y año de emisión, fueron encontrados 3 Autos Supremos, ello en razón a que en la gestión 2012 fungían las Salas Penales Primera, Segunda y Liquidadora; no obstante, ninguna corresponde a la fecha que refiere el recurrente.
Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 2674/2010 de 6 de diciembre y 0408/2012 de 22 de junio, debe tenerse presente que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no serán consideradas en el análisis de fondo.
En cuanto al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar su denuncia concerniente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, sin considerar, los argumentos de orden jurídico y normativo que expuso en su recurso de apelación restringida ni en la fundamentación oral complementaria, en el que cuestionó la vulneración a los arts. 1, 22, 115, 116, 117, 178-1 y 180-1 de la CPE y arts. 1, 52, 329, 338 del CPP, y las reglas de la legalidad y el debido proceso, incumpliendo el Tribunal de alzada su deber de control de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la sentencia se encontraba acorde a las reglas del recto entendimiento humando, limitándose a realizar una referencia a la judicialización y existencia de las pruebas, más no a su análisis probatorio; se evidencia que el recurrente invocó los Autos Supremos 240/2012 de 10 de octubre, 030/2007 de 26 de enero y 91 de 28 de marzo de 2006; sin embargo, el recurrente se limitó a citarlos y realizar una breve transcripción de su contenido sin cumplir con el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, que le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que constituye la resolución judicial que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, situación por la que deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no consideró ni fundamentó su agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo; puesto que, se emitió sentencia condenatoria en su contra sin considerar las contradicciones en las declaraciones de la víctima, la denunciante y la prueba documental que evidenció que no era posible haber empleado como ejemplo la muerte de una persona que aún no había fallecido, no existiendo prueba real y contundente respecto a la participación de su persona en el hecho; no obstante, no fue considerado por el Tribunal de alzada se evidencia que invocó los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que establecerían el primero que ante el conjunto de los puntos impugnados, demandan al Tribunal de alzada el pronunciamiento de cada uno de ellos, en caso de omitirlos constituye defecto absoluto, explicando el recurrente que el Auto de Vista resulta contrario porque omitió resolver el aspecto reclamado, limitándose a declarar sin lugar su agravio; en relación al segundo, refiere que establecería la motivación y la exigencia de valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba que debe ser controlada por el Tribunal de alzada, explicando el recurrente que resulta contrario al Auto de Vista recurrido, al no haberse reparado el defecto que reclamó en apelación; en la fundamentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 97/05 de 1 de abril de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, “AUTO SUPREMO, 23 de mayo de 2001, SUCRE”, 418/04 de 16 de agosto de 2004, no serán considerados en el análisis de fondo ante la ausencia de precisión de cual la contradicción con el auto de vista impugnado, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Respecto a la invocación de los Autos de Vista 66/04 y 48/2007 de 1 de octubre, corresponde señalar, que al no contar este Tribunal con un archivo de Autos de Vista emitidos por los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia del país, el recurrente tenía la carga procesal de adjuntar los precedentes y acreditar que se encuentran ejecutoriados; es decir, que no hayan sido dejados sin efecto ante la formulación de algún recurso de casación, aspecto que no ocurrió; toda vez, que el recurrente se limitó a citarlos, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo ante la ausencia de precisión de cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benedicto Anagua Ortega de fs. 85 a 91; únicamente para el análisis de fondo del primer y tercer motivo identificados; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela