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AS/0511/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión / Confesión espontánea

La empresa recurrente acusó vulneración, mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que ante el incumplimiento de una prestación, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra, por lo que la empresa demandante no cump...

Proceso
Cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 511/2020

Fecha: 04 de noviembre de 2020

Expediente: O-11-20-S.

Partes: Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. c/ CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica.

Proceso: Cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2300 a 2306, interpuesto por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica, contra el Auto de Vista N° 49/2020, de 13 de julio, cursante de fs. 2286 a 2296, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios seguido por Esteban Ventura Martínez contra la empresa recurrente, la contestación cursante de fs. 2310 a 2315 vta., el Auto de concesión de 15 de septiembre a fs. 2317 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 185 a 191, ampliada de fs. 203 a 212, modificada de fs. 250 a 260 vta., Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L., inició demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios contra CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica que pese a ser citada no se apersonó al proceso, por lo que se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 590 a 594 vta., en que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica mediante memorial de fs. 1135 a 1150, dio lugar a que la Sala Primera Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296, CONFIRMANDO la sentencia, con base en lo siguiente:

Sostuvo que de la revisión de los fundamentos de la resolución recurrida, en virtud a los cuales se declaró probada la demanda, se tiene una exposición clara y precisa del porqué el juez A quo decidió declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más daños y perjuicios y del monto dispuesto para el pago en favor de la parte actora de la demanda, toda vez que dicha resolución contiene la motivación y fundamentación suficiente, al pronunciar de manera concreta el fallo, empleando términos claros y precisos inherente a las razones que motivaron la decisión; fundamentos que guardan relación entre los hechos, identificando los medios de prueba que los respalda por las fojas en las que cursan y la norma legal en virtud a las cuales valora, analiza y concluye con dichos juicios, desarrollados en ocho puntos; analizando también los argumentos de la parte demandada.

Con relación a la falta de presentación de documentos: ensayos de laboratorio, origen de materiales para ítems, planillas de pago y lista de trabajadores, que en criterio del recurrente son medios probatorios idóneos en la causa. Dicho aspecto no constituye un fundamento válido para acusar la falta de motivación de la sentencia, habida cuenta que dicha apreciación debió ser manifestada a la autoridad judicial de primera instancia en el momento procesal oportuno.

Respecto al reclamo de indebida valoración de la prueba de cargo, lo acusado por el recurrente no guarda relación con los preceptos del principio de verdad material, debido a que su intencionalidad es restar el valor probatorio a todos los documentos de cargo, direccionando la interpretación en un análisis del fondo de los documentos cuestionados, sin embargo, no observa cuál el comportamiento del juez A quo expresado en la sentencia recurrida, en la cual por aspectos formales no hubiera valorado o se dio un valor equivocado a las mismas. El recurrente pretende forzar el principio de verdad material a efectos de una revalorización de la prueba, actitud que no condice con el actual sistema de administración de justicia. Examinada la Sentencia de 20 de octubre de 2017 en su parte considerativa y fundamentos de la resolución, se observa que la prueba fue valorada.

La relación de hechos, alegatos y pretensiones de las partes, fueron analizados en la parte considerativa de los fundamentos de la resolución, los cuales guardan coherencia entre sí, así como con la valoración de la prueba producida, analizándose incluso en el punto séptimo los argumentos vertidos en audiencia, mismos que son análogos a los expuestos en el recurso. Lo que es indiscutible que, para el fallo final, se analizaron los hechos en la forma que fue alegado por ambas partes, que guarda coherencia no solo con lo demandado, sino también con el análisis de los hechos materiales de la forma en el que fueron sustentados por las partes, concluyéndose con la decisión final que responde a las pretensiones demandadas probadas, es decir, que no existe transgresión al principio de coherencia de la sentencia.

Finalmente, el Ad quem señaló que los fundamentos de la apelación se plasman de forma incoherente con el tenor íntegro de la sentencia impugnada, asignando principios invocados como transgredidos, pero sin la expresión de agravios, presupuesto indispensable en la etapa recursiva, conforme cita el art. 256 de la Ley Nº 439, ni explicación alguna de la lesión causada con la citada Sentencia de 20 de octubre de 2017.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS mediante memorial cursante de fs. 2300 a 2306 el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por la empresa recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la forma.

Acusó que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que en la mayor parte de la resolución se limita simplemente a transcribir el contenido de la sentencia y procede a resumir lo establecido en dicha resolución, para de forma abrupta concluir que contiene motivación y fundamentación suficiente.

Denunció que el Auto de Vista carece de congruencia interna, pues no se comprende el porqué fuere inaplicable al caso el principio de verdad material, para concluir el Ad quem que lo acusado no guarda relación con los preceptos del principio de verdad material.

Manifestó que en el recurso de apelación planteó la tesis factual que la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L. no cumplió con lo pactado en el subcontrato de 10 de enero de 2013, exponiendo gráficamente las prestaciones que debió cumplir aquella parte contractual, colocando énfasis en el deber que tenía de presentar a modo de descargo sobre las prestaciones cumplidas, las certificaciones o informes de cumplimiento acreditados (firmados) por su contraparte contractual que no es otra persona jurídica que CONSTRUVEL OBRAS S.R.L., o bien, otros medios de prueba como ser ensayos de laboratorio, origen de materiales, donde el Tribunal de segunda instancia prescindió de dicha necesidad, porque supuestamente la parte demandada debió manifestar dichos aspectos ante la autoridad de primera instancia en el momento procesal oportuno.

Manifestó que el Tribunal de segunda instancia desconoció su competencia, dado que se resistió y negó analizar las observaciones a la sentencia expuestas por parte de la empresa recurrente, porque luego de analizar el texto de dicho acto procesal el Tribunal de alzada no emitió juicio alguno sobre las deficiencias probatorias que se realizó a momento de considerar la prueba.

Refirió que el Tribunal de alzada acusó a la empresa recurrente de forzar el principio de verdad material a efectos de una revaloración de la prueba, cuando precisamente mediante el recurso de apelación es que el Ad quem tendría que haber valorado y agotado, en suma, toda la fundamentación y motivación para convencer al justiciable que lo resuelto era la única forma de resolver el caso.

Sostuvo que el Auto de Vista constituye una vulneración al derecho constitucional a la defensa de la empresa recurrente, a ser oídos en un debido proceso, puesto que las razones por las que no contestó a la demanda en el plazo de ley e incluso haber sido declarada rebelde, no significa que no sea escuchada, ya que conforme prevé el art. 364.III la rebeldía genera en su contra solo una presunción simple. De forma alguna libera al demandante de la carga de probar todas las afirmaciones de hecho y de derecho propuestas ante el Órgano Jurisdiccional, art. 135.I Código Procesal Civil con relación al art. 1283.I del Código Civil.

En cuanto a la producción de prueba en segunda instancia, el Ad quem tomó la decisión de producir mayor prueba, con la facultad conferida por el art. 264.I del Código Procesal Civil, es decir, que consideró por conveniente hacer uso de dicha facultad de mejor proveer, por dicha circunstancia procesal, estaba en la obligación de emitir fundamentos y motivaciones respecto a dicho medio de prueba producido y generado en esta instancia, omisión que es castigada con la declaración de nulidad de Auto de Vista por la jurisprudencia mencionada en el AS N° 208/2018 de 7 de mayo.

De fondo.

Acusó vulneración, mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que ante el incumplimiento de una prestación, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra, por lo que la empresa demandante no cumplió o más bien no demostró con prueba fehaciente el cumplimiento de sus prestaciones a cabalidad, es decir, antes de demostrar que la empresa recurrente CONSTRUVEL haya cumplido o no con sus prestaciones con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la parte demandante tenía la carga de la prueba prevista por el art. 135.I del Código Procesal Civil, relativo al art. 1283.I del Código Civil y así demostrar si cumplió con sus prestaciones estipuladas en el contrato del 10 de enero de 2013 con la entrega de la documentación fehaciente por el que se concluya que completó los ítems encargados en el contrato con el Visto Bueno por su contraparte como es CONSTRUVEL.

Denunció que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho, otorgando un valor probatorio no asignado por la norma sustantiva a los documentos presentados como prueba por la parte actora, forjados de forma unilateral, sin la intervención de la contraparte en el contrato de 10 de enero de 2013.

El Tribunal de segunda instancia no mencionó un solo medio de prueba que pudiera completar el presupuesto inmerso en el art. 568.I del Código Civil, es decir, que por lo menos un solo medio de prueba importe que la prestación o prestaciones comprometidas por VENTURA JULGUER ASOCIADOS S.R.L., frente a CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. fueron aceptados o recepcionados por personal del último contratante mencionado.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio o en su defecto, ingrese al fondo y proceda a casar el referido Auto de Vista y se declare improbada la demanda sobre cumplimiento de contrato.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante contestó manifestando que el recurso de casación no cumplió con las exigencias de admisibilidad, ya que no se señala una sola norma de carácter procesal que hubiera sido infringida, violada, aplicada de forma errónea o interpretada indebidamente, y cómo debía ser aplicada o interpretada. Además, en el supuesto que la norma procesal no reconociera sobre la calificación del proceso o fijación de hechos a probar, era deber de la parte recurrente expresar de qué modo un entendimiento diverso a la norma constituye un defecto sustancial para la causa y por lo tanto ameritase la nulidad.

Asimismo, sostuvo que en el recurso de casación, no se indica en modo alguno qué pruebas no fueron apreciadas o valoradas por el Ad quem, o de qué modo es que correspondía examinar el proceso intelectual valorativo del juzgado inferior de tales pruebas, que constituyen errores de hecho o de derecho, puesto que el Auto de Vista examinó y dio respuesta a todos los puntos del recurso de apelación, en siete puntos los cuales glosa, pero en conclusión el Ad quem indicó que tales puntos aspectos eran de probanza y obligación de la parte que protesta, habida cuenta que la misma fue juzgada en rebeldía por su negligencia y no del juzgador, y en ninguna parte se expuso u observó cualquier defecto de procedimiento, sea en la producción de la prueba o cualquier otro aspecto, en observancia del art. 271.II de la Ley N° 439, ya que el recurso de casación no es instancia o remedio para suplir la propia negligencia que no se hizo valer en el momento oportuno.

Respecto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente no llegó a discernir cabalmente entre lo que es casación en la forma y fondo, pues en este segundo apartado repite el mismo tópico de valoración de la prueba o que la parte actora no hubiera generado prueba fehaciente para demostrar a cabalidad el cumplimiento del contrato, confundiendo aspectos procedimentales con motivos de fondo. Es así que, en el segundo apartado, especialmente en sus incisos b) y c) cuestiona que las pruebas del actor fuesen unilaterales, cuando en la ocasión debida, cuestionó, observó, refutó o negó dichas pruebas, o sugerir como lo hace en el inciso c) que antes de formalizar su demanda, debiera haber tramitado ciertas diligencias previas, como lo invoca el acreedor, trámite reservado de oferta de pago y consignación, alguna suerte de intimación judicial. Cuestionando aspectos formales que no hacen vicio al proceso, aspectos que no fueron cuestionados en alzada.

En el supuesto, en que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo y como el recurso no expone con claridad los requisitos de casación y menos precisa en cuanto a la vulneración de una ley sustantiva referente al motivo del litigio mismo, el Tribunal de casación no tendría facultad alguna para ingresar al análisis de fondo de la problemática que motivó la acción, como es el cumplimiento por parte adversa del contrato privado de ejecución de obra más daños y perjuicios, básicamente no hay manera de cuestionar el recurso en cuanto a planteamientos claros y precisos que no existen.

La versión adversa de que la empresa demandante no hubiera cumplido con el contrato, hace referencia a una carga probatoria afín a dicha parte y no al demandante, es más dichas aseveraciones debía demostrarlas en instancia y no en apelación y menos en casación. En consecuencia, según el demandante no existe defectuosa valoración argüida de contrario, a más de las incoherencias de la apelación que ahora reiteran en casación.

Solicita a este Tribunal declarar improcedente el recurso de casación y en el supuesto de ingresar al fondo declararlo infundado.

CONSIDERNADO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la verdad material.

Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

III.2. De la valoración de la prueba.

Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del CC.

III.3. De la confesión espontánea.

La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”. De lo que se concluye que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. A efectos de emitir la presente resolución y tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desarrollar y que esta sea coherente y de comprensión, es necesario revisar los antecedentes que hacen al caso en estudio; La Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. mediante la modalidad de licitación pública de 11 de junio de 2012 se adjudicó la ejecución del proyecto de Construcción Pavimentado Avenida Villarroel desde la Avenida Velasco Galvarro hasta la Avenida Tacna y otros. Trabajos emplazados en la ZONA CENTRAL DISTRITO 1 Y DISTRITO 3 de la ciudad de Oruro. Trabajos que iniciaron su ejecución posterior a la orden de proceder pronunciada por el supervisor de obra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 28 de septiembre de 2012, obra que comprometió desarrollarse conforme los criterios técnicos especificados en el Documento Base de Contratación (DBC).

De esa forma, el 10 de enero de 2013 la empresa adjudicada CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. procedió a suscribir el subcontrato de obra con Esteban Ventura Martínez, representante legal de la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L., para realizar los trabajos en la Avenida Villarroel de acuerdo a los ITEMS desglosados en la cláusula segunda del denominado Contrato Privado-Ejecución de Obra cursante de fs. 6 a 8 de obrados. De acuerdo a la ejecución del contrato privado, comprendía en sus 10 cláusulas los trabajos a realizarse, especificaciones técnicas y metodológicas por un monto inicial de Bs. 961.451,44 los pagos debían realizarse en forma quincenal previa presentación de planillas de avance de obras del subcontratista tal cual lo determina la cláusula tercera del contrato.

En ese contexto, en los hechos que presenta la parte actora en su demanda indica que luego de definirse los ÍTEMS de trabajo con las cantidades o volúmenes determinados, estos debían cumplirse tal cual indicaba el contrato, sin embargo a solicitudes hechas por la Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. y por los requerimientos técnicos a los cuales se vio sometido el proyecto principal por la construcción del proyecto de magnitud paso desnivel en la Avenida Velasco-Bacovick, los ÍTEMS del subcontrato fueron modificados con incrementos y decrementos, alterando el subcontrato en forma verbal y fáctica. Pese al incumplimiento forzado del contrato privado a causa del nuevo proyecto y el incumplimiento lesivo por parte del subcontratante dentro de las obligaciones contraídas, se logró la ejecución de uno de los frentes de trabajo descritos en la cláusula segunda del contrato, referente al frente de trabajo Tramo: Villarroel (Av. Brasil-Av. Tacna) carril norte; progresiva 000+375,25 a 000+673,87. Asimismo, se ejecutó el Tramo R. Bacovick (León-Rodríguez) progresiva 000+005,43 a 000+118,00, mismos que según el actor se efectivizó totalmente en cada uno de los ítems. Por lo que los trabajos descritos, siendo ejecuciones simultáneas en las que reunió equipo, material y apoyo técnico de instrumentos y operarios, representaron gastos y desgastes de material y mano de obra. Totalizando los trabajos realizados sobre los montos que indican cada cuadro de trabajo, haciendo un valor de pago de Bs. 476.778,98 monto que pretende se acoja en el presente proceso.

Admitida la demanda, la parte demandada al no hacer efectiva la contestación en el término previsto por ley, es declarada rebelde, purgando rebeldía y asumiendo defensa en el estado que se encontraba la causa. Sustentándose de esa manera el proceso. Producidas las pruebas documentales, testificales, pericial, y de inspección judicial, el Juez dictó Sentencia el 20 de octubre de 2017 declarando probada la demanda y condenando a la parte demandada al pago del monto pretendido más daños y perjuicios. Contra dicha resolución, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de 13 de julio del presente año confirmando la sentencia recurrida. Deviniendo que la parte demandada presente recurso de casación el cual es objeto de análisis.

1. Con relación a los reclamos de forma la parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente motivado, fundamentado y carece de congruencia interna.

Corresponde señalar que, de la revisión de la resolución de alzada, el Tribunal de segunda instancia disgregó su análisis a efecto de dar respuesta a cada uno de los reclamos del memorial de apelación, la cual acogió los principios de congruencia y exhaustividad contando con la motivación de conformidad con el art. 213 del Código Procesal Civil, precisando las razones por las que llegó a la determinación arribada. Si bien este Tribunal Supremo no comparte con el criterio del Ad quem, tal cual se desplegará en los fundamentos de fondo de la presente resolución, no significa que la resolución de alzada carezca de motivación, fundamentación y congruencia. Deviniendo el reclamo en este punto en infundado.

2. Respecto a los reclamos en los puntos 3, 4, 5 y 6 los mismos van concatenados a reclamar el principio de verdad material y que el Tribunal de alzada no emitió juicio alguno sobre las deficiencias probatorias que tuvieron lugar a momento de considerar la prueba.

El recurrente en estos puntos cuestiona que la parte demandante por la prueba adjuntada al proceso no cumplió con lo pactado en el subcontrato de 10 de enero de 2013, es decir discute el elemento probatorio de cargo, dichos reclamos también están formalizados en el recurso en el fondo, por lo que se emitirá un pronunciamiento sobre los mismos en la fundamentación de fondo.

3. En lo que concierne al reclamo de que el Tribunal de segunda instancia estaba en la obligación de emitir fundamentos y motivaciones respecto a la prueba producida en segunda instancia, ya que fue el mismo Tribunal de alzada que tomó la decisión de producir mayor prueba, con la facultad conferida por el art. 264.I del Código Procesal Civil, omisión que estaría castigada con la declaración de nulidad del Auto de Vista.

El reclamo de la parte demandada es evidente, ya que si el Tribunal de alzada tomó la determinación de recabar mayores elementos probatorios para llegar a la verdad material en el caso de autos, y si la prueba recolectada (informe pericial) no constituía un elemento preponderante para llegar a la determinación asumida, debió fundamentar porqué dicho elemento probatorio no era conducente al objeto de la litis.

Finalmente respecto a la solicitud de anulación del Auto de Vista, la revisión del expediente, permite afirmar a este Tribunal que, desde el inicio de la demanda a la fecha han transcurrido más de 5 años y el proceso no fue concluido, produciéndose además nulidades que no hicieron otra cosa que trabar el proceso, en desmedro del derecho de los litigantes y en franca transgresión a los principios procesales en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, sobre todo el principio de celeridad, eficacia, eficiencia, el debido proceso y verdad material, consagrados en el art. 180 de nuestra Norma Suprema, por lo que este Tribunal resolverá el fondo de la litis con todos los elementos probatorios adjuntados al cuaderno procesal.

4. Respecto a los reclamos de fondo, la empresa recurrente coincide en denunciar error de hecho y derecho en la valoración de la prueba arrimada al proceso por la empresa demandante, ya que los tribunales de instancia otorgaron un valor probatorio no asignado por la norma sustantiva a los documentos presentados como prueba de cargo, forjados de forma unilateral, sin la intervención de su contraparte que dio origen al contrato de 10 de enero de 2013 entre la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA S.R.L. y CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS. En ese mismo orden de ideas reclama que el Tribunal de segunda instancia no mencionó un solo medio de prueba que pudiera completar el presupuesto inmerso en el art. 568.I del Código Civil, es decir, que por lo menos un solo medio de prueba que demuestre que la prestación o prestaciones comprometidas por VENTURA JULGUER ASOCIADOS S.R.L., frente a CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. fueron aceptadas o recepcionadas por personal del último contratante mencionado. De lo que se comprende que los agravios acusados vienen a objetar el fondo de la litis.

Así los agravios y los antecedentes que hacen al proceso, incumbe señalar que el art. 271.I del Código Procesal Civil, sobre las causales de casación nutre lo siguiente: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. De lo indicado por el referido artículo y lo denunciado por el recurso de casación este Tribunal de casación tiene abierta la competencia para analizar la prueba presentada y valorada por los tribunales de grado a efecto de constatar de qué forma la prueba acusada por errónea valoración puede influir en la determinación del proceso respecto a los derechos e intereses de CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS.

De igual manera corresponde a este Tribunal de casación verificar los parámetros o fundamentos de la demanda y todo lo actuado, para comprobar si efectivamente la prueba producida por la parte actora demuestra que la Empresa CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. realizó los ítems de trabajo encomendados en el subcontrato de 10 de enero de 2013 que ascienden a la suma de Bs. 476.778,98 los cuales pretende se le hagan efectivo.

De esa premisa fáctica, corresponde ahora realizar un control de la valoración de la prueba de cargo y establecer si lo determinado por los tribunales de instancia se enmarca dentro la verdad material establecida por el art. 180.I de nuestra Norma Suprema con relación al art. 134 del Código Procesal Civil. En ese entendido la argumentación de la presente resolución se concentra en la prueba, es decir, de toda la información que se proporciona por las pruebas alcanzadas en el cuaderno procesal, y la valoración de todas las pruebas disponibles, como condición para conseguir el grado más elevado de la verdad material.

Puestos así los hechos, se pasa a examinar la prueba producida en la litis mediante la cual los de grado acogieron la pretensión de la parte actora: De fs. 129 a 184 se tiene los siguientes elementos probatorios; de fs. 129 a 134 presupuesto por ítems y general de la obra correspondiente al trabajo supuestamente realizado en los tramos Av. Villarroel (Av. Brasil-Av. Tacna) y R. Bacovick (León-Rodríguez), harían referencia a los trabajos ejecutados por la empresa demandante por un monto total de Bs. 476.778,98, del análisis de los mismos, se aprecia que son elaborados de forma unilateral, que no se encuentran aprobados y signados por el supervisor de obra de CONSTRUVEL S.R.L. tal como especifica la cláusula sexta del contrato privado de fs. 6 a 8, no pudiendo ser consideradas dichas literales como prueba que demuestre fehacientemente que la empresa demandante realizó las obras que se detallan en las planillas, máxime si el presupuesto aparentemente es recepcionado por un particular no acredita su aprobación por parte de CONSTRUVEL S.R.L., además la supuesta recepción se habría realizado después de tres años de haberse concluido la obra realizada por la constructora VENTURA.

De fs. 134 a 136 se observa una carta dirigida a Gerónimo Aguilar supervisor de obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro referente a la paralización de obras con relación a la ejecución de tareas en la Av. Villarroel (V. Galvarro-Tacna) y Av. Bacovick (C. León-Rodríguez), la cual estaría supuestamente firmada por el superintendente de obras y representante legal, pero extrañamente no indica de qué empresa, al ser arrimada al proceso por la parte demandante se supondría que es la remitente de la misma, pero extrañamente a fs. 134 se tiene: “este trabajo se realizó en la Calle Villarroel (Av. Tacna-Av. Brasil) desde el 27/Noviembre/2012” cuando el subcontrato con la Empresa Constructora Ventura recién fue suscrito el 10 de enero de 2013. Igualmente, la carta no tiene sello ni fecha de recepción de ninguna institución pública ni privada, si bien se adjunta fotografías, las mismas hacen ver trabajos de SELA ORURO, que no tienen que ver con los ítems señalados en el contrato de 10 de enero de 2013. Resultando dicha carta inconducente para acreditar la pretensión de la parte demandante.

De fs. 137 a 143 se desprende documental referente a la Licitación Pública Nacional N° 014/2012 sobre la Construcción Pavimentado A. Villarroel (V. Galvarro-Tacna) y otros de 9 de julio de 2012, pliegos que son ajenos al objeto de debate en la presente litis.

De fs. 147 a 153 vta., contrato suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y CONSTRUVEL sobre la Construcción Pavimentado Av. Villarroel (V. Galvarro-Tacna) y otros, prueba que no es conducente para demostrar la pretensión de la empresa actora.

De fs. 155 a 161 reporte fotográfico de los trabajos realizados por la Constructora VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. en la calle Bacovick entre Aroma y Rodríguez, si bien refiere calle Aroma, se entiende que se trataría de la calle León-Rodríguez, de la revisión de las fotografías se observa que se realiza trabajos de retiro de material orgánico con la utilización de excavadora y volquetas, asimismo se aprecia trabajo de la conformación de la sub base.

De fs. 163 a 171 se presta atención a placas fotográficas de trabajos realizados en la Av. Villarroel (Av. Brasil-Tacna) Carril Norte, consistentes en movimiento de tierra, mejoramiento de subrasante, estabilización de subrasante y conformación de la sub base.

De fs. 173 a 179 reporte fotográfico de trabajos realizados en la Av. Al Valle (Héroes del Chaco-Circunvalación), trabajos totalmente ajenos al presente proceso, no pudiendo este Tribunal pronunciarse al respecto.

A fs. 181 plano relativo a los trabajos realizados por la Empresa Ventura, sin la aprobación de personal autorizado de la empresa subcontratante.

De fs. 183 a 184 parte diario de equipo sobre trabajos realizados con relación al compactado, asfaltado en la Av. Villarroel. La compactación asfáltica es crear una superficie de calzada uniforme y lo más adherente posible y engranar firmemente entre sí las distintas capas asfálticas de forma permanente. Trabajo que no estaba entre los ítems a realizar por la Empresa Ventura, lo cual denota que las literales más allá de ser unilaterales y no contar con la aprobación de CONSTRUVEL S.R.L., resultan poco creíbles ya que supuestamente habrían realizado una labor que no estaba encomendada a la empresa demandante.

Del elemento probatorio descrito, los tribunales de instancia no señalan cuál es el valor que le otorgan a cada literal, cómo adquiere un valor legal probatorio, qué interpretación se otorgó a cada una de las literales y qué prueban dentro de la presente litis.

Siguiendo con el estudio de la prueba de cargo con las cuales los de grado acogieron la pretensión del demandante; De fs. 223 a 235 se desglosa planillas de avance de obras y acta de proceso de cierre de subcontrato. Corresponde señalar que la recepción de ese documento no otorga al demandado la seguridad de ser sujeto pasivo de esa obligación, ya que únicamente es la constancia de que ese documento fue entregado. Asimismo, se debe acotar que la entrega de esa planilla de cierre no estaba reglada conforme a las cláusulas del contrato para que su entrega establezca un efecto jurídico entre las partes suscribientes, puesto que según la cláusula sexta del contrato de fs. 6 a 8 la Empresa VENTURA S.R.L. debía entregar las planillas de avance de obra en forma quincenal, mismas que necesariamente tenían que ser aprobadas por el supervisor de obras de CONSTRUVEL S.R.L. para garantizar la correspondiente cancelación, situación que no aconteció en el caso presente. Consiguientemente dichas literales al ser elaboradas en forma unilateral no son oponibles con relación a CONSTRUVEL S.R.L. para generar efectos jurídicos.

De fs. 523 a 554 se observa informe pericial, el mismo que si bien determina los volúmenes de las obras ejecutadas en los cómputos métricos son correctos, además que el proyecto fue concluido a satisfacción de la entidad contratante que resultaría ser el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solo demuestra que los trabajos se cumplieron a cabalidad con las especificaciones técnicas señaladas en el documento base de contratación (DBC), lo contrario significaría que la entidad estatal inicie procesos penales contra la Empresa CONSTRUVEL S.R.L. Por otra parte, el informe pericial no demuestra cómo la Empresa VENTURA S.R.L. elaboró los ítems realizados, qué maquinaria utilizó, no siendo una prueba idónea para demostrar que la parte demandante realizó dichos trabajos.

De fs. 489 a 493 se advierte la inspección judicial concretizada en los frentes de trabajo, donde se demostró que los trabajos se realizaron en su totalidad, siendo esta la razón de la recepción definitiva por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Igualmente se observa que según el representante legal Esteban Ventura de la Empresa VENTURA S.R.L. a fs. 490 vta., sostuvo que su contrato era solamente para la conformación del terraplén y que la Empresa CONSTRUVEL tenía que realizar la colocación de la carpeta asfáltica.

En lo referente a la prueba testifical evacuada, Gerónimo Aguilar, supervisor de obra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a fs. 568 sostuvo que los contratos internos que haya realizado la Empresa CONSTRUVEL S.R.L. con terceros, desconocía. El testigo manifestó también a fs. 569 que asistía a la obra diariamente según lo establece el contrato original de obras con el GAMO la coordinación la realizaba con el superintendente de la empresa contratista y no con terceros. Atestación que no favorece al demandante en su afán de demostrar que realizó los trabajos que pretende cobrar, más aun si la cláusula décima octava del contrato original entre el GAMO y CONSTRUVEL sobre los subcontratos sostiene: “Cuando esta previsión de subcontrato estuviese contemplada en el Documento Base de Contratación, siempre que el supervisor autoriza la subcontratación para la ejecución de alguna fase de la obra, el CONTRATISTA podrá efectuar subcontrataciones que acumuladas no deberán exceder el veinticinco por ciento (25%) del valor total de este contrato, siendo el CONTRATISTA directo y exclusivo responsable por los trabajos, su calidad y la perfección de ellos, así como también por los actos y omisiones de los subcontratistas y de todas las personas empleadas en la obra.

En ningún caso el contratista podrá pretender autorización para subcontratos que no hubiesen sido expresamente previstos en su propuesta”. Si bien el contrato adjudicado por la Empresa Construvel Obras y Servicios S.R.L. fue por un monto inicial de Bs. 4.538.849,49 y el subcontrato con la Empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. por Bs. 961.451,44 es decir, el 21,18% del 100% total, consiguientemente el subcontrato realizado el 10 de enero de 2013 era válido, pero la empresa adjudicada CONSTRUVEL no realizó el trámite correspondiente para su autorización por parte de la supervisión de obra que representa a la entidad contratante (ver fs. 603).

Respecto a las literales de fs. 444 a 448 corresponden a contratos modificatorios, orden de cambio efectuadas en el contrato original entre el GAMO y CONSTRUVEL, pruebas que no son conducentes al objeto de litis. Asimismo, de fs. 560 a 562 se extrae actas de recepción provisional y definitiva, de donde se desprende que las obras del proyecto realizadas por la Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. estarían totalmente concluidas a satisfacción de la entidad contratante (GAMO). Lo que efectivamente demuestra que el proyecto construcción pavimentado Av. Villarroel (V. Galvarro-Tacna) y otros habría sido concluido, pero el objeto del presente proceso es si la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L. realizó los trabajos en dicho proyecto por el monto de Bs. 476.778,98.

Ahora bien, en el caso concreto la función valorativa se la debe efectuar bajo el principio de unidad y comunidad de la prueba y no de manera aislada, valorando las pruebas en su conjunto conforme lo establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 145.II del Código Procesal Civil. Consiguientemente, este Tribunal emitirá resolución conforme a los principios de verdad material (art. 180.I) imparcialidad y seguridad jurídica, entendiendo que la seguridad jurídica se asienta sobre el concepto de predictibilidad, es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencias jurídicas de sus propios comportamientos. (art. 178) ambos de nuestra norma suprema.

Por lo manifestado y del elenco probatorio analizado en la presente resolución, este Tribunal evidencia que existe el fundamento necesario para revertir la decisión de los tribunales de grado, puesto que la Empresa CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. no cumplió con la carga probatoria que establece el art. 1283.I del Código Civil, que taxativamente enuncia: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”. Norma que se encuentra en concordancia con el art. 136 del Código Adjetivo de la materia, de las cuales, se extrae que el demandante tiene la obligación de demostrar el hecho constitutivo de su derecho bajo los cuales funda su acción; criterio que se encuentra relacionado con el aforismo “AFIRMATIO INCUMBIT PROBATIO” (corresponde al que afirma aportar las pruebas para demostrar los hechos de la demanda). En el caso en examen, la empresa demandante no demostró con prueba fehaciente e idónea los hechos constitutivos de su demanda con relación a haber efectivizado la construcción de todos los ítems que le estaban encomendados, puesto que no cumplió con lo primordial que era la cláusula sexta, es decir, presentar planillas de avance de obras en forma quincenal y que las mismas sean aprobadas por el supervisor de la empresa subcontratante, para de ese modo garantizar los pagos correspondientes por los trabajos realizados, además en el desarrollo del proceso tenía la posibilidad de presentar medios de prueba que acrediten su pretensión como ser informes de laboratorio tal cual establece el documento base de contratación sobre la calidad de los materiales a ser utilizados conforme a la cláusula octava del subcontrato de fs. 6 a 8, testificales de quienes trabajaron en la Empresa Ventura, entre otros medios probatorios.

Por otro lado, y por el principio de verdad material, este máximo Tribunal tiene la convicción de que la empresa demandante ejecutó trabajos para la Empresa CONSTRUVEL S.R.L., esta situación es corroborada por la confesión espontánea realizada por Bernabé Velásquez Capiona representante legal de la empresa (ver fs. 491) cuando señala en forma literal. “En principio hemos visto el tramo de la Bacovick hasta la progresiva que también está dentro el contrato, que no ha ejecutado, ahora en este tramo que está reclamando evidentemente habría ejecutado el ítem de excavación y de la sub base, sin embargo el tema de la capa base nunca lo ha ejecutado, eso nosotros tenemos respaldo con toda la documentación que está en la alcaldía en originales y que también nosotros tenemos copias en la empresa, este ítem después que ya abandona la Empresa ventura se puede establecer con las fechas que nosotros realizamos este ítem capa base, este paquete estructural, esta es una sección típica, es una excavación que el ejecuta de 15 cm., 30 cm. de sub-base y esta es la capa base, es un material chancado que de acuerdo a las especificaciones se debe ejecutar, el señor no contaba con una chancadora y este material que inicialmente acordona en la primera cuadra a nosotros nos rechazan y nosotros este material tenemos que mejorar para cumplir con todas las especificaciones, nosotros teníamos nuestra chancadora en Moxuma donde hemos traído todo el material que constan en los partes diarios de transporte y esta situación si puede corroborar toda la supervisión de la alcaldía, los fiscales y toda la gente que ha trabajado en este ítem, este es el ítem más principal de todo el paquete estructural que no lo ejecuta… ”.(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Estando presente Esteban Ventura Martínez, representante legal de la Empresa Ventura acompañado por su abogado patrocinante en dicho actuado procesal, era el momento oportuno para desvirtuar u objetar las apreciaciones del demandado, al no haberlo realizado, efectuaron una aceptación tácita a las declaraciones de contrario. El autor Arístides Rengel Romberg define la confesión espontánea como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”. Consiguientemente, de la confesión realizada, la misma parte demandada admite el hecho de que la Empresa Ventura efectuó los trabajos hasta la capa sub base y no así la capa base.

Respecto a la capa base se tiene que el supervisor de obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Gerónimo Aguilar Marca realiza las observaciones respecto a los materiales de dicha capa teniendo que retirar el material en el día (ver fs. 436), corroborado por el recurso de apelación a fs. 1140 vta., donde la Empresa CONSTRUVEL afirma: “De acuerdo al contrato la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. debería realizar los trabajos de acuerdo a lo que indica las especificaciones técnicas. El rechazo de material de capa base es motivo para que la empresa del Sr. Esteban ventura desaparezca de la obra, siendo así que la empresa Construvel corre con los gastos de retiro de material rechazado y la provisión de material de acuerdo a Especificaciones Técnicas y realiza la conformación del mismo. Y concluyendo el trabajo hasta la entrega definitiva”. Con dicha confesión espontánea se corrobora que la parte demandada realizó los trabajos hasta la capa sub base en el tramo Av. Villarroel (Brasil-Tacna). Respecto al tramo Bacovick (León-Rodríguez) se desprende la declaración de testifical de cargo evacuada por Jhonn Wilson Paredes Ferrufino quien a fs. 570 refirió: “Si efectivamente se ha hecho el trabajo del equipo pesado y el personal de esa área es toda el área que se han hecho todos los trabajos es en la calle Villarroel carril norte, los trabajos se han hecho trabajos de corte, se ha hecho provisión de material todo esto con equipo pesado la conformación de terraplén”. Igualmente, con relación a la consulta de si tenía conocimiento si ese equipo pesado también efectuó trabajos en la calle Bacovick contestó “Si, en la Bacovick, León y Rodríguez también se ha hecho el trabajo”. Por lo que bajo el principio de verdad material (art. 180.I de nuestra carta magna) este Tribunal Supremo llega a la convicción que evidentemente la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L realizó los trabajos concernientes en los ítems 1, 2, 4, 5, 6 y 10 de las tablas del costo total realizados en los dos tramos, vale decir en la Av. Villarroel (Brasil-Tacna) y Bacovick (León-Rodríguez), hasta cumplir la capa sub base.

Consiguientemente, corresponde acoger la cancelación de los trabajos realizados hasta la capa sub base. Para llegar a una resolución final de forma congruente, se consideró esencialmente la confesión espontánea realizada por la parte demandada en la inspección judicial de fs. 489 a 493 de obrados, el memorial de apelación de fs. 1139 a 1150 y la declaración testifical de Jhonn Wilson Paredes Ferrufino de fs. 570 a 571 vta., concluyendo conforme a la pretensión de las partes y la facultad conferida por el art. 1286 del Código Civil, con relación al art. 145 del Código Procesal Civil.

En lo que concierne a los depósitos realizados por la Empresa CONSTRUVEL S.R.L. a la cuenta caja de ahorro N° 071029-401-1 perteneciente a la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L consistentes en tres depósitos; dos de Bs. 40.000,- y uno de Bs. 20.000,- el 15 de enero de 2013 en el Banco Bisa SA haciendo un total de Bs. 100.000,- (fs. 1178 a 1179) dicho monto de dinero no se toma en cuenta en el presente caso de autos, ya que los aludidos pagos corresponderían a cancelaciones de servicios de alquiler de maquinaria respecto el proyecto construcción pavimentado Av. Al Valle (Av. Héroes del Chaco y Circunvalación) presentados de manera voluntaria por la parte demandada con una carátula que hace referencia de lo expresado líneas arriba.

Para el cálculo del importe a ser cancelado a la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L por parte de CONSTRUVEL S.R.L., se toma en cuenta el peritaje de fs. 2038 a 2112 y su complemento de fs. 2213 a 2227, ya que este Tribunal entiende que es el más completo respecto a los ítems ejecutados en la obra. Respecto al tramo Av. Villarroel (Brasil-Tacna) de fs. 2222 a 2223 se tiene el detalle de los ítems haciendo un total de Bs. 293.395,99 de ese monto se descuenta el ítem 7 capa base estabilizada granulométricamente que asciende a Bs. 124.857,83, teniendo un resultado de Bs. 168.538,16. Con relación al tramo Bacovick (León-Rodríguez) a fs. 2223 se desprende un total de Bs. 113.483,74 descontando el ítem 7 capa base estabilizada granulométricamente que asciende a Bs. 46.272,01, teniendo un total de Bs. 67.211,73. El monto total que debe cancelar CONSTRUVEL S.R.L. (demandada) a la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L (demandante), asciende a la suma de Bs. 235.749,89.

Finalmente, siendo un monto pecuniario la obligación, se establece el daño y perjuicio en el 6% anual del monto de Bs. 235.749,89. a cancelar por CONSTRUVEL S.R.L. a la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. calculables en ejecución de fallos.

En lo que implica a la respuesta al recurso de casación, se debe tener en cuenta que este Tribunal emitió el Auto Supremo que examinó el contenido de las denuncias de la impugnación, estableciéndose que se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, asimismo en aplicación del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación se admitió su consideración, habiéndose con esta resolución notificado a las partes, lo cual se verifica a fs. 2326, no existiendo cuestionamiento alguno al respecto, consecuentemente, correspondió otorgar la respuesta pertinente, verificando los antecedentes del proceso y los reclamos realizados por la empresa recurrente tanto en apelación como en casación sobre las resoluciones que serían atentatorias contra los intereses de la Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., conforme establece el principio de verdad material inserto en el art. 180.I de nuestra carta magna. Si bien la empresa demandante realiza objeciones a las argumentaciones realizadas por la empresa recurrente, la pretensión debatida respecto al punto neurálgico resulta ser qué ítems ejecutó la empresa actora con relación al contrato de 10 de enero de 2013, que como se tiene demostrado en la presente resolución los tribunales de instancia realizaron una errónea valoración del elenco probatorio aportado al proceso. Bajo esas consideraciones, resulta sin lugar la petición de la empresa demandante de que deba declararse improcedente o infundado el recurso examinado.

Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil: CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296 pronunciado por la Sala Primera Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y dispone que en ejecución de Sentencia se cumpla lo siguiente:

1. La EMPRESA CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L (demandada) pague a favor de la parte actora la suma de Bs. 235.749,89.

2. Se establece el daño y perjuicio en el 6% anual del monto de Bs. 235.749,89. calculables en ejecución de fallos, monto que deberá ser pagado por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. a la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA/ La ratificación de una circunstancia puede desfavorecer a quien pretende demostrar la inexistencia del vínculo obligacional, puesto que, el relato contiene en sí mismo una aceptación tácita de lo que otras pruebas demuestran.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L.
Demandado
CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica.
Proceso
Cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios.

Precedente

OSORIO MANUEL/Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales/ “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”. Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2020AS/0511/2020Fuente oficial