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TSJ

AS/0511/2020

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Reincorporación y Pago de Derechos Laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 511

Sucre, 28 de octubre de 2020

Expediente: 393/2020-S

Demandante: Reina Mercedes Estrada Chambi

Demandado: Servicios Eléctricos de Tarija "SETAR"

Proceso: Reincorporación y Pago de Derechos Laborales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 198 a 200, interpuesto por la demandante Reina Mercedes Estrada Chambi, contra el Auto de Vista de N° 172/2020 de 10 de agosto, de fs. 187 a 191, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reincorporación y Pago de Derechos Laborales incoada por la recurrente contra Servicios Eléctricos de Tarija "SETAR", el escrito de contestación de fs. 210 a 212; el Auto Interlocutorio N°43/2020 de 16 de octubre, de fs. 214, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; por ello, ahora corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto del recurso de casación, objeto de análisis.

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

.- Se verificó que el recurso, fue presentado fuera del plazo previsto por Ley, toda vez que la demandante ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista N° 172/2020 de 10 de agosto, el 02 de septiembre de 2020 (conforme consta la diligencia de notificación de fs. 195); e interpuso el recurso de casación el 28 de septiembre del mismo año, (conforme acredita el timbre autoadhesivo de fs. 198); es decir, presentó fuera del plazo de ocho días, previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

. - Si bien identificó la resolución recurrida, no mencionó los folios en los que se encuentra dentro del expediente, incumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.

.- Examinando detenidamente el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 198 a 200 de obrados; alegó la vulneración al principio de continuidad de la relación laboral, al negar el derecho de la trabajadora a su tácita reconducción como el derecho a la transformación del contrato a plazo fijo en contrato de carácter indefinido, conforme el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187; señaló que, tanto el Juez de Primera Instancia como los Vocales de la Sala Social, no dieron cumplimiento al mandato del art. 2 del citado DL, efectuando un relato general del proceso, sin identificar de qué manera se habría vulnerado dichos derechos y las normas que cita y respecto de qué actuados del expediente o de qué argumentos del Auto de Vista recurrido, incumpliendo la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Es decir la recurrente, no identificó los folios en los que se encuentra esa prueba dentro del expediente, no identificó si se incurrió en error de hecho o de derecho al momento de apreciar esa prueba, relacionando normas del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y de la CPE y otras Normas Sustantivas Laborales, sin señalar la norma específica aplicable al presente caso, tampoco identificó si se incurrió en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de estas normas, concluyendo con un petitorio incoherente, porque dió a entender que este Tribunal Supremo de Justicia, casará el recurso de casación emitiendo nueva resolución declarando probada la demanda, llegando a solicitar una forma de resolución que no se encuentra prevista en la norma aplicable al caso presente.

Estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver el recurso, porque no se puede identificar las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte de la recurrente; es decir, expresar: "... con claridad y precisión, la Leyó leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente'-, por ello, corresponde emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Segunda, ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 198 a 200, interpuesto por la demandante Reina Mercedes Estrada Chambi, contra el Auto de Vista de N° 172/2020 de 10 de agosto, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándose su ejecutoria, sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Reina Mercedes Estrada Chambi
Demandado
Servicios Eléctricos de Tarija "SETAR"
Proceso
Reincorporación y Pago de Derechos Laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2020AS/0511/2020Fuente oficial