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TSJ

AS/0512/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2007Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 512 Sucre, 11 de octubre 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público, Jenny Salcedo Vda de Astete y Maria

Mamani Victoria Vda. De Lia c/ Walter Osinaga Zambrana y otros.

Uso indebido de influencia (Deja sin efecto el auto de vista).

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Sucre, 11 de octubre de 2007.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 709-712, interpuesto por Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Mamani Victoria Vda. de Lía, ratificado y ampliado a fs 773-776 vta.; de fs. 723-729 vta., planteado por Walter Osinaga Zambrana; de fs. 742-749, interpuesto por el representante del Ministerio Público; y, de fs. 766-770 vta., formulado por Oscar Willy Jaen Antezana, contra el auto de vista No. 94/2006 de 8 de diciembre, cursante a fs. 692-698 vta., y su complementario de fs. 701, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Mamani Victoria Vda. de Lía, contra Walter Osinaga Zambrana y otros por los delitos de uso indebido de influencias y otros, la admisión de dichos recursos, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que el 17 de diciembre de 2004, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 027/2004 cursante a fs. 403-426, complementada a fs. 427 y 436 de obrados, declarando a: 1) Walter Osinaga Zambrana, autor de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 146, uso indebido de influencias y, 154, incumplimiento de deberes, del Código penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; 2) Oscar Willy Jaen Antezana, autor de los delitos tipificados en los arts. 146, uso indebido de influencias y, 153, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; 3) Tomás Luciano Velasco Zeballos, autor de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 154, incumplimiento de deberes, 171, encubrimiento y 178, omisión de denuncia, del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de dos años más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; y 4) Gonzalo Butrón Sánchez, por unanimidad, absuelto del delito tipificado por el art. 131 del Código Penal, denominado apología pública del delito.

Interpuesta la apelación restringida contra esta resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista de 23 de marzo de 2005 (fs. 545-547 vta.), anuló totalmente la sentencia de primera instancia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia, resolución que en casación fue dejada sin efecto en virtud a la doctrina legal establecida a través del Auto Supremo No. 175 de 15 de mayo de 2006.

Cumpliendo lo determinado en el fallo aludido, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 8 de diciembre de 2006, pronunció el auto de vista No. 94/2006 (fs. 692-698 vta.), declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaen Antezana, sin embargo, con la facultad conferida por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, modificó el tiempo de condena impuesto a los anteriormente nombrados de 4 a 3 años de privación de libertad, manteniendo subsistentes los demás datos de la sentencia de primera instancia con relación a dichos imputados. Del mismo modo, con relación a Tomás Luciano Velasco Zeballos, revocó la sentencia absolviéndole de pena y culpa de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, omisión de denuncia y uso indebido de influencias previstos en los arts. 154, 171, 178 y 146 del Código Penal, por existir duda razonable que da lugar a la aplicación del principio "in dubio pro reo" conforme al art. 363 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, confirmó la sentencia absolutoria pronunciada a favor de Carlos Gonzalo Butrón Sánchez.

Esta resolución, motivó la interposición de los recursos de casación que se detallan a continuación:

I. Recurso de casación de Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lía: a fs. 709-712, ratificado y ampliado a fs. 773-776 vta., las acusadoras particulares mencionadas interponen recurso de casación denunciando que:

El auto de vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en los Autos Supremos No. 654/2004 de 25 de octubre, No. 175 de 15 de mayo de 2006 y No. 18/2006 de 12 de enero, porque al disponer la absolución del imputado Luciano Velasco Zeballos, obviaron las reglas del debido proceso, soslayando el hecho de que fue condenado en juicio justo y legal; porque se cometieron nuevamente los defectos de fundamentación que motivaron se deje sin efecto el anterior auto de vista pronunciado en este proceso; y, porque se excedieron en la aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, circunstancias que implican la vulneración del art. 329 del adjetivo de materia y de las reglas del juicio, pues, se valoraron nuevamente las pruebas y los hechos relativos a la existencia de los delitos atribuidos al mencionado imputado.

Asimismo acusan, que el auto de vista impugnado es contradictorio y que carece de coherencia interna, vulnerando la garantía del debido proceso y lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, analizando a este fin, el razonamiento desarrollado por el ad quem respecto del imputado Luciano Velasco Zeballos, a cuya consecuencia debió declararse la improcedencia de su apelación restringida y no su absolución.

Por otro lado, denuncian que el tribunal de apelación de manera ultra petita, modificó la pena de los co imputados Osinaga y Jaen, vulnerando las reglas de la fundamentación de la resolución, generando un razonamiento contradictorio entre la parte considerativa y la dispositiva del fallo, que a su vez, es contradictorio a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo.

Con estos argumentos solicitó se anule el auto de vista recurrido.

II. Recurso de casación de Walter Osinaga Zambrana: a fs. 723-729 vta., el mencionado co imputado denunció:

Incumplimiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, referido a la pertinencia con la que se debe resolver el recurso de apelación restringida, porque no se pronunció sobre la inobservancia de la ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación de la sentencia, los argumentos contradictorios de la misma, la valoración defectuosa de la prueba, el voto disidente de los jueces ciudadanos y la exclusión infundada de una prueba en juicio, aspectos denunciados a través del recurso de apelación restringida que, empero, no fueron resueltos por el tribunal de alzada, emitiendo un fallo "infrapetita" en franca contradicción con lo establecido en los Autos Supremos No. 417/2003 y 349 de 28 de agosto de 2006.

Que no se pronunció sobre la vulneración del art. 342 del la ley 1970, que se reclamó oportunamente en juicio oral, presumiendo el tribunal de alzada el incumplimiento del art. 407 del adjetivo de la materia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado, denunció el incumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque extraña la fundamentación que sustenta la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta que el tribunal de apelación, modificó la pena que se le impuso y absolvió de pena y culpa al Cnl. Velasco, observándose contradicciones insubsanables en la resolución impugnada denotando falta de congruencia entre la acusación y el auto de apertura de juicio con la parte dispositiva de la sentencia, circunstancia que no obstante haber sido observada por el ad quem, no fue resuelta. Agrega, en cuanto a las contradicciones se refiere, que lo esgrimido y decidido por el tribunal de alzada respecto del co imputado Velasco, constituye defecto absoluto a tenor de lo previsto en los arts. 169.3) y 370 numerales 3) y 5) de la ley 1970 y de lo establecido en los Autos Supremos No. 724 de 26 de noviembre de 2004, 114/2006 de 20 de abril, No. 256/2004 y 373/2006 de 6 de septiembre.

Con estos argumentos solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido.

III. Recurso de casación del Ministerio Público: el representante del Ministerio Público, mediante memorial de fs. 742-749, recurrió de casación alegando lo siguiente:

El auto de vista impugnado no está fundamentado y mantiene una contradicción evidente entre la parte considerativa y la parte resolutiva, además de que dicha resolución es ultra petita porque resolvió aspectos fuera de lo pedido por los recurrentes, siendo contrario a lo establecido en el Auto Supremo No. 175/06 de 15 de mayo, pronunciado en este mismo proceso y, en los Autos Supremos Nos. 654/2004 de 25 de octubre y 18/2006 de 12 de enero, porque se dispuso la absolución del co imputado Luciano Velasco Zeballos, sin motivación y excediéndose en la aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que implica la violación del art. 329 del mismo cuerpo legal, ya que es el juicio oral, público y contradictorio donde se determina la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado.

Alega, que reparar directamente una sentencia sin anularla, es una facultad del tribunal de alzada restringida o limitada por los supuestos del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, el tribunal de apelación, no podía pronunciarse sobre los hechos objeto del juicio ni revalorizar la prueba producida respecto de ese hecho.

Por otro lado, denuncia la falta de motivación y contradicción en la resolución impugnada vulnerando lo previsto por el art. 124 del Código Penal, porque una resolución sin motivación ni fundamento adolece del elemento objetivo de pertinencia jurídica, convirtiéndose en una caprichosa decisión de hecho, vulnerando el debido proceso, situación que se advierte respecto de la disminución de la pena establecida a favor de los co imputados Walter Osinaga y Oscar Willy Jaen y, principalmente, de la absolución dispuesta a favor de Luciano Velasco, teniendo en cuenta los argumentos de los puntos 4 y 7 del último considerando de la resolución de vista en análisis.

En base a estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido.

IV. Recurso de casación de Oscar Willy Jaen Antezana: el mencionado imputado interpone recurso de casación a fs. 766-770 vta., reiterando los argumentos del recurso de casación interpuesto por Walter Osinaga Zambrana; así, denunció: la infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que la resolución de vista impugnada es infrapetita porque no se pronunció sobre todos los puntos de reclamación que contiene su recurso de apelación restringida; el incumplimiento del art. 124 del al ley 1970, referido a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, contradicción y falta de congruencia en la misma resolución toda vez que su persona no fue condenada por apología pública del delito y, por los razonamientos esbozados respecto del co imputado Luciano Velasco Zeballos que fue absuelto de pena y culpa.

Sustentando las denuncias vertidas, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 114/2006 de 20 de abril, 256/2004, 417/2003, 349/2006 de 28 de agosto y 724/2004.

Finalmente, solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, cuyos argumentos en definitiva son coincidentes y se los resume en la falta de fundamentación y motivación del fallo impugnado, la existencia de contradicciones internas y la falta de pertinencia en la resolución de los recursos de apelación restringida, corresponde, a efectos de resolverlos hacer las siguientes consideraciones:

I. Mediante Auto Supremo No. 175/20056, pronunciado anteriormente en este mismo caso por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efecto el auto de vista No. 75/2005 de 23 de marzo sentando como doctrina legal aplicable, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) que el tribunal de apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(...) Que el tribunal de apelación tiene limitada su competencia por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del tribunal.

(...) Que el tribunal de alzada tiene facultad para rectificar el error de derecho según el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, pero no anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio oral, proceder en contrario significa atentar la celeridad del proceso, acto jurisdiccional que constituye defecto absoluto que atenta contra la celeridad del proceso y una justicia pronta".(sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Jenny Salcedo Vda de Astete y Maria Mamani Victoria Vda. De Lia
Demandado
Walter Osinaga Zambrana y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2007AS/0512/2007Fuente oficial