Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 512
Sucre, 8 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Gastón Javier Avila Barrón c/ Gobierno Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81-84 y vta., interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 060/07 SSA-III de 4 de mayo de 2007 de fs. 65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Gastón Javier Avila Barrón contra la entidad edilicia, la respuesta de fs. 88-89, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4-5, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2006 de 4 de febrero de 2006 de fs. 44-46, declaró probada en parte la demanda de fs. 4-5, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz cancele la suma de Bs. 78.871,56 por concepto de indemnización, desahucio, sueldo devengado y vacaciones. Debiendo en ejecución de sentencia procederse a la indexación de los montos de indemnización y desahucio, conforme dispone el D.S. Nº 23381.
En grado de apelación por Auto de Vista Nº 060/07 SSA-III de 4 de mayo de 2007 de fs. 65, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
El fallo arriba mencionado motivó del recurso de casación en el fondo, entre sus argumentos centrales indica la falta de voluntad del actor y su intencionalidad de perjudicar a la institución demandando el pago de beneficios sociales, no obstante que con anterioridad se elaboró un finiquito y procesado en la vía administrativa el pago de dichos beneficios, que con el proveído que ordena el pago de beneficios sociales la institución no fue notificada, ya que se tenia listo el cheque para hacer efectivo dicho pago a favor del interesado, que de acuerdo al art. 39 de la Ley Nº 1178 en los procesos en los cuales interviene el Estado como parte, cualquiera sea la naturaleza del proceso, en ninguno de sus grados e instancias da lugar a la condena de costas y honorarios.
Concluye pidiendo se case el auto de vista recurrido, con la correcta y legal aplicación de las normas legales.
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