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TSJ

AS/0512/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 512

Sucre, 23 de diciembre de 2014

Expediente : 316/2014-A

Demandante : Empresa Petrolera Chaco S.A.

Demandada : Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de

Impuestos Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Enrique Martín Trujillo Velásquez de fs. 5.222 a 5.228 vta., contra el Auto de Vista Nº 204/2013 de 10 de mayo, (fs. 5.215 a 5.217) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Petrolera Chaco S.A. contra Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN); la respuesta de fs. 5.251 a 5.257 vta.; el Auto No 85 cursante a fs. 5.258 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 50/2009 de 22 de octubre, cursante de fs. 5.144 a 5.148 vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 345 a 350 de obrados, interpuesta por la Empresa Petrolera Chaco S.A. contra GRACO del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) Nº 04/2004 GRACO de 8 de marzo.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante de fs. 5.184 a 5.197; y contestado el mismo mediante Auto de Vista Nº 204/2013 de 10 de mayo, (fs. 5.215 a 5.217) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anula la RD Nº 04/2004 GRACO de 8 de marzo.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:

En la forma

a) Denuncia que el Auto de Vista recurrido incurre en las previsiones del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) por que al haber dispuesto la nulidad de la RD Nº 04/2004 emitió un pronunciamiento Ultra Petita, pues nunca fue demandado por la Empresa Chaco, habiendo transgredido el principio de congruencia por el cual ninguna autoridad judicial ni administrativa, puede conceder más de lo que las partes procesales solicitan, lesionando la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que este principio puede quebrarse de dos formas; una por defecto si no se resuelve sobre todo lo que se debió resolver y por exceso si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución, bajo este entendido se ha visto afectado lo dispuesto por el art. 236 del CPC.

b) Refiere asimismo que la resolución recurrida contiene falta de motivación y congruencia, y no se ajusta la línea jurisprudencial del Auto Supremo Nº 819/2007 de 29 de noviembre, referente a los requisitos que deben contener las resoluciones definitivas, por lo que se vulnera el derecho al debido proceso, pues las autoridades de Alzada debieron pronunciarse expresamente sobre los hechos y fundamentos expuestos por la Administración Tributaria contenidos en la contestación a la Apelación, por lo que se transgredió lo previsto por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la Sentencia Constitucional (SC) No 0295/2010-R de junio, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No 2080/2012 de 8 de noviembre, y SC No 1365/2005-R de 31 de octubre; asimismo expresa que la congruencia exige que las resoluciones deben tener coherencia y unidad de criterio, y que era obligación y deber pronunciarse sobre lo manifestado en el responde a la apelación tomando en cuenta que no solo hay que regirse por normas del procedimiento civil, sino también por normas de orden tributario.

En el fondo

i. Señalando la SC Nº 836/2004 de 17 de marzo, refiere el principio Tempus regit actum, rige la aplicación de las normas procesales que regulan las formalidades que se debe cumplir para el inicio, desarrollo y conclusión de un trámite o proceso y el principio tempus comissi delicti, se aplica a la parte sustantiva de los procesos, bajo esta perspectiva, argumenta que, el hecho generador de la RD Nº 04/2004 fue en las gestiones de mayo/1998 a enero/2000, en plena vigencia de la Ley Nº 1340, por lo que es aplicable esta norma, y no la Ley Nº 2492 tal y como lo dice la disposición transitoria primera de esta última norma citada por la cual los trámites y recursos que estuvieran en trámite a momento de la publicación de la Ley No 2492 deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha.

Consecuentemente, siendo plenamente aplicable al caso presente la Ley Nº 1340 es evidente que la Administración Tributaria tiene la facultad de determinar y sancionar delitos tributarios mediante proceso administrativo, acertadamente ratificado por la Sentencia de primera instancia; y no como refiere el Auto de Vista recurrido que pretende la ilegal aplicación de la Ley Nº 2492 al expresar que la tipificación y consiguiente condena mediante fallo ya no es atribución ni facultad de la Autoridad Administrativa Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia23 de diciembre de 2014AS/0512/2014Fuente oficial