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TSJ

AS/0512/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 512/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : Potosí 21/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Primo Vargas Mamani y otro

Delito : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e

Inconstitucional

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 716 a 724 vta., Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2016 de 12 de diciembre, de fs. 684 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de Marcos Lugo Huanaco, Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavides, Esteban Orcko Arando, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho y Fermín Osorio Ruiz contra Pascual Villanueva Gutiérrez, Miguel Nilo Villanueva Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 8/2016 de 9 de marzo (fs. 159 a 182), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, autores del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedida la suspensión condicional de la pena; asimismo, absolvió de pena y culpa a Pascual Villanueva Gutiérrez y Miguel Nilo Villanueva Mamani por el delito señalado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Marcos Lugo Huanaco, Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavides, Esteban Arando Quispe, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho (fs. 202 a 205 vta.), Miguel Nilo Villanueva Mamani y Pascual Villanueva Gutiérrez (fs. 211 a 212 vta.); y los imputados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez (fs. 215 a 224), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 51/2016 de 12 de diciembre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dispuso: Primero, con relación al recurso de apelación restringida de Marcos Lugo Huanaco y otros, declaró procedente en parte el recurso; y en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia incrementando la pena de reclusión a tres años y seis meses de privación de libertad de los imputados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez; Segundo, con relación al recurso de apelación de los acusados Miguel Nilo Villanueva y otro, declaró procedente en parte el recurso; y en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia dejando sin efecto cualesquier medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra; y, Tercero, declaró improcedente la apelación de Primo Vargas Mamani y otro, confirmando parcialmente la Sentencia con las modificaciones introducidas.

c) El 20 y 21 de marzo de 2017 (fs. 698 y 699), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 716 a 724 vta. se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes bajo el acápite: “Defecto Absoluto por falta de fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista que no refleja la producción y valoración de la prueba testifical de descargo”, denuncia que el Tribunal de alzada no ejerció un control de la actuación del Tribunal de Sentencia que incurrió en un defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP], al omitir la atestación de Iván Leandro Villanueva, constituyendo una falta de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba testifical y que consideran desvirtuaría las declaraciones testificales de cargo y pudo incidir en el fallo, lo cual vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, omisión que advierte no debió consentirse aludiendo a la verdad material, por lo que la Sentencia carecería de fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP, en infracción del derecho de defensa, igualdad y tutela judicial, ya que ni la Sentencia y el Auto de Vista reflejarían lo acontecido en el juicio y de haberse ejercido el respectivo control, el Tribunal de alzada habría anulado la Sentencia.

Hacen referencia al ejercicio del derecho a la defensa con la cita del art. 8.2 inc. f) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para concluir que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber corregido el defecto anulando la Sentencia, omisión en la fundamentación y valoración de las pruebas constituiría defectos absolutos que no pueden ser convalidados, ya que debería procederse a su reposición, más aun si se trata de las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP.

2) Bajo el epígrafe: “Defecto absoluto de la Sentencia y Auto de Vista basado en declaraciones informativas policiales, que vulneran el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y autoincriminación”, los recurrentes alegan que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en defecto absoluto, al haberse basado en declaraciones informativas policiales y en particular el Auto de Vista, por no haber ejercido su facultad de controlar que el procedimiento de la actividad probatoria, tenga lugar en el debate que se desarrolla ante el Tribunal de Sentencia, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción según el art. 329 del CPP, que a su vez guarda relación con la oralidad, celeridad, continuidad, publicidad y contradicción, afirmando que el Auto de Vista al pronunciarse sobre el tercer agravio de su alzada, no reparó la vulneración al debido proceso, ya que la

Sentencia valoró la prueba testifical no producida en juicio; en consecuencia, el Auto de Vista también incurrió en un defecto absoluto, ya que le correspondía anular el proceso en resguardo de los derechos y garantías; sin embargo, resolvió de forma lacónica incumpliendo su labor de control jurisdiccional de legalidad, por mandato del art. 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo nulo de pleno derecho además de haberse causado una indefensión material absoluta, por lo que el Auto de Vista contendría un defecto absoluto no susceptible de convalidación según el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, afirmando que pese a que las declaraciones testificales de Víctor Villanueva Garabito, Felipe Cuellar Orcko e Iván Leandro, fueron realizadas ante el funcionario policial asignado a la investigación, el Tribunal de Sentencia las consideró como elemento de juicio para dictar Sentencia condenatoria, sin tener presente que Víctor Villanueva y Felipa Cuellar Orcko, no fueron ofrecidos como testigos y no prestaron declaración testifical ante el Juzgado de origen y el testigo Iván Leandro Villanueva, ofrecido como testigo de descargo, develó ciertos hechos fácticos; sin embargo, su declaración no se encontraría descrita en Sentencia, defecto absoluto que también se encuentra en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP.

Arguyen que la fundamentación jurídica de la Sentencia en su Considerando II de la fundamentación probatoria intelectiva numeral 7, no contempla el contenido de la declaración prestada en sede policial de Alberto Quintanilla; empero, en la fundamentación jurídica respecto a la declaración prestada en sede policial sirvió de base para que se condene a Alberto Quintanilla, incurriendo la Sentencia en el defecto absoluto al violarse el derecho y garantía de no autoincriminación, ya que no se pudo tomar en cuenta esa declaración porque iría en contra de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, ni pudo servir como elemento de prueba para determinar que no acató la resolución de amparo constitucional, pues si bien se abstuvo de declarar esto no le genera perjuicios; no obstante, al haberse procedido a su valoración se vulneró las garantías jurisdiccionales de prohibición de autoincriminación, presunción de inocencia y el derecho a la defensa como elementos del debido proceso, según los arts. 121.I, 116.I, 115.I y II, 117.I y 119.II de la CPE.

3) En el acápite referido a: “Defecto absoluto por falta de fundamentación conforme a las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba”, los recurrentes arguyen que de existir violación a las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada está en la obligación de corregir el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP y anular la Sentencia disponiendo su reenvío en caso de advertir una defectuosa valoración de la prueba e infracción de los arts. 173 y 359 del CPP; empero, en el caso de autos acusa que el Tribunal de alzada no advirtió que las declaraciones testificales de cargo fueron defectuosamente valoradas en Sentencia, vulnerando las reglas de la sana crítica, además de omitir la contrastación de las declaraciones de cargo y descargo, habiéndose limitado el Auto de Vista a transcribir resumidamente y sin fundamento las declaraciones de cargo sin efectuar control; a cuyo efecto, los recurrentes citan las contradicciones en las atestaciones de Esteban Arando Quispe, Rudy Vargas Menacho, Gregorio Marca Choque, Marcos Lugo Huanaco, Daniel Fuertes Benavidez, Isidoro Montes Mamani, María Sandra Mamani Fernández y refiriéndose a hechos fácticos contradictorios el día de la verificación de la acción de amparo constitucional, afirmando que también se vulneró el principio de identidad en cuanto al sujeto que ejecutó el hecho. Asimismo, denuncian que no se contrastó las declaraciones contradictorias e incoherentes de los testigos de cargo, con las declaraciones de testigos de descargo y hacen referencia a las declaraciones de los testigos de descargo Roberto Mamani Terrazas, Juan Astorga Gutiérrez, Reynaldo Chambi Mamani, Eduardo Condori Vargas, Jhonny Peña Arando y Julián Fuertes Quispe; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de forma imprecisa y carente de fundamento habría referido que la declaración de Freddy Castro Pérez, contradice a las declaraciones de los otros testigos de descargo, afirmando que la prueba testifical de cargo contiene contradicciones en tiempo lugares y sujetos, por lo que no se efectuó una valoración integral y armónica de toda la prueba testifical producida, omitiendo la aplicación de las reglas de la sana crítica y los principios, ya que inclusive de conformidad al art. 124 del CPP, tenía la obligación ineludible de fundamentar expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorgó determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, ya que la defectuosa y falta de fundamentación valorativa de la prueba incide en la errónea calificación jurídica del hecho, de ahí denuncian que se afectó la presunción de inocencia y el debido proceso.

Añaden que el Auto de Vista impugnado al pronunciarse sobre el primer agravio de su alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba testifical y falta de fundamentación, lacónicamente y sin fundamento alguno afirma que no existiría contradicciones, sin ejercer control jurisdiccional de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP, al no haber efectuado una revisión exhaustiva de la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo en los cuales recae el vicio in judicando; toda vez, que no fundamenta de qué manera no se vulneraron las reglas de la sana crítica, limitándose a transcribir resumidamente las declaraciones de los testigos de cargo; aspecto que, los recurrentes observan que el Tribunal ad quem no podía repetir, advirtiendo la inexistencia de la expresión de razonamiento requerido por el art. 124 del CPP; por consiguiente, carece de fundamentación en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y defensa; consiguientemente, el Tribunal de apelación incurrió en un defecto absoluto, al ingresar en las mismas omisiones del Tribunal de Sentencia de conformidad a los arts. 169 inc. 3), 124 y 370 incs. 1) y 6) del CPP.

4) Bajo el acápite: “Defecto absoluto en la calificación jurídica del hecho que vulnera el derecho a la verdad material y el principio de legalidad”, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación debió controlar y advertir que el Tribunal de origen no calificó adecuadamente la antijuricidad, ya que la calificación de la conducta sería errónea, constituyendo un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y desconoce el elemento de la tipicidad por errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, señalan que se les acusó y condenó en base a una

defectuosa valoración de prueba y carente de fundamento por el delito de Incumplimiento a resoluciones dictadas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; no obstante, que los accionantes se comprometieron voluntariamente a construir un aula para la escuela de la comunidad de Miraflores, compromiso que habría sido incumplido en perjuicio de la comunidad y citan la Sentencia Constitucional 0136/2013 de 1 de febrero, afirmando que existiendo compromisos recíprocos no se pudo configurar ese delito en su perjuicio, por lo que la Sentencia incurriría en infracción de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos, además de la errónea concreción del marco penal, ya que consideran que debió haberse fundamentado en los elementos del delito como una conjunción de una conducta típica, antijurídica y culpable; empero, en el proceso de calificación del hecho a un tipo penal, afirman que se infringió el principio de legalidad y el Auto de Vista al pronunciarse sobre el quinto agravio se limitó a transcribir una parte de la fundamentación jurídica, cuando resultan evidentes las contradicciones e incoherencias de los testigos de cargo que no precisan que los acusados hubieren estado presentes ni que participaron en el incidente protagonizado entre Daniel Vargas e Iván Leandro, observan que no se contrastó las declaraciones de los testigos de cargo con los de descargo, careciendo de fundamento el concluir que los acusados fueron identificados; puesto que, la prueba no sería suficiente para generar convicción plena que los acusados son autores o participes del delito, en razón a que la presunción de inocencia solo será desvirtuada cuando en el debido proceso existe prueba válida sometida a contradictorio, respecto a la verdad material de los hechos en tiempos, personas y hechos, generándose duda suficiente sobre su participación, imprecisión que constituye un vicio de la sentencia que vulnera el principio de legalidad, extrañando el análisis jurídico individual respecto a la responsabilidad penal de los acusados, más aun por los hechos fácticos que refiere, defecto absoluto que afirma el Tribunal de alzada pudo corregir, disponiendo la anulación de la Sentencia; empero, incurrió en el defecto absoluto que trastoca el principio de legalidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Primo Vargas Mamani y otro
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0512/2017-RAFuente oficial