Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 512
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 163/2019
Demandante : Margoth Barba Roca
José Ernesto Paniagua Roca
María Nela Zabala Guzmán
Demandado : Compañía de Gas Comprimido “CGC” SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 550 vta., interpuesto por Margoth Barba Roca, José Ernesto Paniagua Roca y María Nela Zabala Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 53 de 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 537 a 539, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la Compañía de Gas Comprimido “CGC” SRL; el Auto registrado en el Libro Tomas de Razón con el Nº 47 de 29 de abril de 2019, cursante a fs. 559 que concedió el recurso de casación; el Auto de 17 de mayo de 2019 de fs. 568 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 50 de 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 476 a 478 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda; en cuyo mérito, ordenó a la empresa demandada, pague a tercero día de su notificación, los beneficios sociales, de la siguientes forma: a Margoth Barba Roca, la suma de Bs.13.144,99; en favor de María Nela Zabala, el monto de Bs.23.279,29; y, José Ernesto Paniagua Rocha, Bs. 89.667,07
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por los ahora recurrentes, la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 53 de 19 de marzo, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, únicamente respecto a Margoth Barba Roca, disponiendo que la empresa demandada pague a su favor, la suma de Bs. 24.091,59, de acuerdo a la liquidación efectuada.
Argumentos del recurso de casación
Los recurrentes fundamentan su recurso, manifestando lo siguiente:
a) Argumentos formulados por Margoth Barba Roca
Acusa la Infracción del art. 48.IV) de la CPE, desconocimiento de los derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles, y vulneración de los principios protectores del trabajador; toda vez que, se desconocieron las horas extras y el incremento salarial, presumiendo su condición como personal de confianza de la empresa, sin siquiera verificar las pruebas presentadas que evidenciaban lo contrario; tampoco consideraron que su renuncia se debió a que le obligaron a tomar vacaciones; empero, sin dejar que haga uso de dicho beneficio, se le reincorporó en otro lugar distinto, vulnerando de esta manera su derecho constitucional a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales; violando además el derecho a la igualdad, al reconocer horas extras en favor de María Nela Zabala Guzmán, y José Ernesto Paniagua, discriminando a su persona a quien sí le correspondía el señalado pago.
No advirtieron que su sueldo fue manipulado por el empleador, tal como lo demuestran las declaraciones testificales insertas en el proceso; y tampoco le reconocieron los sueldos devengados de 2 meses y 8 días, siendo que la parte empleadora no presentó prueba que acredite que ya se hubiera cancelado tal concepto.
Vulneraron el art. 203 de la Constitución Política del Estado e incurrieron en infracción de fallos constitucionales referidos al Régimen de Asignaciones Familiares, como son el subsidio prenatal, subsidio de natalidad y lactancia, que injustamente no le fueron concedidos. Finalmente, el quebrantamiento al “DECRETO REGLAMENTTARIO ART. 33”, pues en sentencia se le reconoció el beneficio de la vacación por 1 año, 6 meses y 8 días, siendo que lo correcto era por dos años.
b) Fundamentos manifestados por Ernesto Paniagua Rocha y Marianela Zabala Guzmán
Reiterando el contenido del recurso de casación referido en el punto anterior, alegan además el quebrantamiento del art. 48.I y IV de la CPE., toda vez que el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto al porque no correspondía la restitución de los sueldos descontados de manera arbitraria y sin justificación legal, máxime si por mandato constitucional, los sueldos son inembargables; por lo que, el Tribunal de Alzada, en aplicación del art. 202 inc. c) del CPT, a la versión de sus personas, y la declaración de fs. 59 a 60, debió pronunciarse y otorgar el extremo que fue olvidado.
c) Acusaciones comunes de los tres recurrentes
Refieren que, a lo largo del proceso, acreditaron mediante prueba testifical y documental su trabajo en días domingos y feriados, por lo que, los de instancia debieron obligar a la parte patronal, al pago triple por estos conceptos, de acuerdo al art. 55 de la LGT, DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a Ley el 29 de octubre de 1959; los Autos Supremos N° 98/2011 de 28 de abril, y 855/2015 de 3 de noviembre.
Por otro lado, acusan el quebrantamiento de los DDSS Nº 29743 de 5 de marzo de 2008; 16 de 19 de febrero de 2009, 498 de 1 de mayo de 2010 y Auto Supremo de 21 de agosto de 2014, toda vez que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto al porqué no les corresponde el incremento salarial y el pago de retroactivos, establecidos mediante las normas citadas. Asimismo, considerando que la parte demandada no presentó su Estado de Resultados a efectos de demostrar la inexistencia de utilidades, en aplicación del principio de favorabilidad, correspondía el pago de primas por el tiempo reclamado; y, al ser favorable a ellos el fallo de instancia, el Tribunal de Alzada debió condenar en costos y costas al empleador.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, “REVOQUE PARCIALMENTE y se CASE EN PARTES” (sic) el Auto de Vista impugnado, y además:
i) Se ordene a la empresa demandada, la devolución de sus sueldos que arbitrariamente y sin justificativo legal, fueron descontados; en la siguiente suma: Ernesto Paniagua Roca, Bs.4.186,59; Margoth Ibarra Roca Bs. “4,11.52”; y, María Nela Zabala Bs. 650,34.
ii) Se reconozca para Margoth Barba Roca, horas extras, salario dominical, pago por los días feriados trabajados, realizando una liquidación en base a la fecha real de reingreso; es decir, desde el 1 de noviembre de 2007 al 8 de julio de 2010, correspondiendo el desahucio, prenatal, post natal, natalicio, estabilidad laboral, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, sueldo adeudado, más la multa del 30%, en un monto de Bs.217.856.158.
iii) Se reconozca los beneficios sociales desde el 2 de enero de 2008 al 25 de mayo de 2010, por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, sueldo adeudado, horas extras, salario dominical y días feriados, más la multa del 30%; en favor de José Ernesto Paniagua, desde el 3 de enero de 2008 al 25 de mayo de 2010, por Bs. “227.023.3004”; y para María Nela Zabala, desde el 18 de febrero de 2008 al 1 de junio de 2010, por Bs. 49.773.37.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
La uniforme jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
(…)
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Por otro lado, debe tenerse presente que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».
Bajo ese contexto jurisprudencial, contrastado con la revisión minuciosa de los antecedentes aparejados al proceso, se observa que, Margoth Barba Roca, José Ernesto Paniagua Rocha y María Nela Zabala Guzmán, mediante memorial de fs. 23 a 26, plantearon demanda por pago de beneficios sociales contra la Compañía de Gas Comprimido “CGC” SRL, refiriendo en ella, únicamente, el cargo que ocupaban, el tiempo de servicios, y el motivo de la desvinculación laboral, solicitando en base a la máxima referida a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales, su pago por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras, prima, bono de antigüedad, y sueldo adeudado, más la multa del 30% establecido por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, de manera individual, de acuerdo a la liquidación efectuada.
La mencionada demanda fue admitida, y luego del desarrollo del proceso, con sus particularidades e implicancias, finalmente se dictó la Sentencia N° 50 de 7 de septiembre de 2018; respecto a la cual corresponde efectuar ciertas observaciones.
La señalada Resolución cuenta con dos Considerandos; en el primero, el a quo efectúa una breve relación de antecedentes de acuerdo a las características de los tres casos. En el segundo refiere que el demandado es confeso al admitir algunos hechos respecto a lo peticionado; que de conformidad al art. 154 del Código Procesal del Trabajo, no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y/o reconocidos por la parte contraria, y que la ley no exige prueba específica sobre los hechos notorios o los que estén amparados por una presunción de derecho, como el caso de la renuncia voluntaria de la demandante Margoth Barba Roca; dándose por probado conforme al art. 149 del Código Procesal del Trabajo, la relación laboral, el tiempo de servicios de cada uno de los demandantes, la modalidad de los contratos que no fue alegada por ninguna de las partes y el motivo de la extinción laboral, debiendo ser motivo de probanza únicamente el sueldo promedio, lo demandado por horas extras y los beneficios sociales si corresponde.
A continuación, indicó respecto a cada uno de los demandantes, el promedio indemnizable y el tiempo de servicios; refiriendo que en el caso de José Ernesto Paniagua Rocha, compete el pago de “…desahucio e indemnización y otros beneficios al haber sido probado su despido” y más adelante que, corresponde el pago de horas extraordinarias, con excepción de la demandante Margoth Barba Roca, por estar sujeta a lo previsto en el art. 46 de la Ley General del Trabajo; en cuanto al bono de antigüedad se considera conforme al tiempo de servicios de cada uno de los actores.
Acto seguido, ya en la parte dispositiva, ordena el pago de beneficios sociales, de acuerdo a la planilla efectuada, en favor de Margoth Barba Roca, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, sueldo devengado, prima, la suma de Bs. 13.144,88; a María Nela Zabala Guzmán, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras, prima, bono de antigüedad, el monto de Bs. 23.279,29; y, en favor de José Ernesto Paniagua Rocha, por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima, sueldo devengado, bono de antigüedad, horas extras.
De lo referido, puede observarse una total falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia de primera instancia, observándose que únicamente se limitó a efectuar una breve relación de hechos y posteriormente a realizar la liquidación de beneficios; empero, sin indicar en absoluto, de donde emanan dichos montos, en que documentos se basa para determinar el tiempo por el que corresponde el pago de aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad y sueldos; asimismo, de donde concluye en la existencia de horas extra favorables a José Ernesto Paniagua Rocha y María Nela Zabala Guzmán y no así para Margoth Barba Roca, indicando en cuanto a esta última que estaría comprendida dentro de lo previsto por el art. 46 de la Ley General de Trabajo, por ser considerada personal de confianza, sin hacer por lo menos una justa explicación del porqué arribó a tal conclusión; carente de motivación, sin sustento legal que la respalde, y además incongruente, pues no es consistente la parte considerativa con la dispositiva; incumpliendo desde todo punto de vista, los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, en cuanto a los componentes del debido proceso y lo preceptuado por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, que en cuanto al contenido de la sentencia, dispone que esta deberá recaer sobre todos los puntos litigados, estableciendo su parte considerativa, además de los nombres de las partes, la relación sucinta de la acción y los puntos de controversia; así como una relación de los hechos probados y alegados, de la prueba cursante en obrados, y finalmente, las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, con la cita de normas y doctrina aplicable al caso, para luego establecer en la parte resolutiva, en base a todo lo antes considerado, la decisión adoptada; aspecto que a su vez deviene en el desconocimiento del art. 5 del Código procesal Civil, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de las normas procesales, tanto por la autoridad judicial como por las partes procesales.
Recurrida la Sentencia en apelación, el Tribunal de alzada validó las actuaciones del inferior, revocando parcialmente la Sentencia y modificando el monto a cancelar en favor de Margoth Barba Roca, por haberse consignado erróneamente en Sentencia, el tiempo de duración de la relación laboral y la forma de desvinculación, manteniendo subsistente en lo demás; sin embargo, en absoluto se percató de las falencias de dicha Resolución, más bien la ratificó, con las mismas imprecisiones; así por ejemplo, reitera que no le corresponde a la precedentemente mencionada, el pago de horas extras, por su condición de personal de confianza, sin explicar el por qué se le otorga tal condición.
Todo lo expresado hasta aquí, denota que la Sentencia y el Auto de Vista emitidos en el presente proceso, no observaron los aspectos que hacen al debido proceso, concebido como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la debida fundamentación, motivación y congruencia, elementos esenciales que tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
En el caso presente, no se perciben las razones que justificaron el fallo de primera instancia, ni contiene norma legal que lo sustente y justifique, cuando lo correcto era que a través de la aludida Resolución, se hagan públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, es decir, el proceso intelectual construido por la autoridad judicial, en torno a las razones por la cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por ella, como conocedora del derecho para la solución del caso a través de las cuales, convence a las partes sobre la solidez de su resolución y a la sociedad que le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.
Estos aspectos, que denotan vulneración de derechos esenciales de las partes, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de casación, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el a quo ni Tribunal de alzada de manera fundamentada y motivada, dado que, hacerlo sería tanto como validar los errores en los que incurrieron los de instancia, extremo que contraría el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia; por ello y todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, en base a lo dispuesto por los arts. 214 y 297 del Código Tributario -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-, corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que la Jueza de primera instancia, adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada a los puntos expuestos en la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, de oficio ANULA obrados hasta la Sentencia N° 50 de 7 de septiembre de 2018, inclusive, disponiendo que el de la causa, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nueva Sentencia, exponiendo de manera fundamentada, motivada y congruente, respecto a la concesión de todos y cada uno de los beneficios otorgados, explicando cual la prueba que valida dicha determinación y citando la normativa que la sustenta; así como respecto a los que no fueron concedidos, que al tratarse de una disposición que niega la concesión de derechos, debe estar debidamente fundada en hechos y en derecho; sea conforme a los parámetros jurisprudenciales invocados en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable, se impone multa de un día de haber tanto a la a quo, como a los Vocales suscribientes del Auto de Vista apelado.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.