Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 512/2024
Fecha: 22 de mayo de 2024
Expediente: LP-66-24-S
Partes: Federico Javier Torrico Aparicio c/ Milena Cecilia Iriarte Vincenti.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 793 a 794 vta., interpuesto por Gloria Cristina Pérez Ugarte como apoderada de Federico Javier Torrico Aparicio contra el Auto de Vista N° 93/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 775 a 784 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Milena Cecilia Iriarte Vincenti; la contestación obrante de fs. 798 a 799 vta.; el Auto de concesión de 04 de abril de 2024, visible a fs. 800, el Auto Supremo de admisión Nº 382/2024-RA de 22 de abril, cursante a fs. 806 a 807 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Federico Javier Torrico Aparicio, por memorial de demanda que discurre de fs. 71 a 74 vta., subsanado por escrito de fs. 105 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Milena Cecilia Iriarte Vincenti, quien, una vez citada, según escrito visible de fs. 252 a 267 vta., respondió de forma negativa y reconvino, solicitando la declaratoria de bienes propios por sustitución y por adquisición hereditaria, consecuentemente, se ordene el pago del 50 % del dinero indebidamente retirado y el pago de deudas de la comunidad ganancial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 1067/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 620 a 634 vta., en la que la Juez Público de Familia 1º de la zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, de igual manera, PROBADA en parte la demanda reconvencional. A tal efecto, la A quo seccionó los bienes propios de Federico Javier Torrico Aparicio y Milena Cecilia Iriarte Vincenti, así como los bienes gananciales y los que se excluyen de la comunidad ganancial; disponiendo la división de los bienes declarados gananciales al 50 % entre los excónyuges Torrico-Iriarte, y en caso de que la partición se complicara, se dispondrá su remate en ejecución de sentencia, siendo esto con las formalidades de ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera en representación legal de Milena Cecilia Iriarte Vincenti, según memorial de fs. 638 a 650 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 93/2024, de 22 de febrero, de fs. 775 a 784 vta., donde revocó en parte la sentencia apelada, disponiendo que el demandante Federico Javier Torrico Aparicio pague por derecho de compensación el 50 % del valor de los instrumentos del consultorio odontológico ubicado en la oficina Nº 8 del edificio Esmeralda (avenida 14 de septiembre, calle 7, Nº 480, piso 1), y el 50 % del valor de los instrumentos musicales, monto a ser cuantificado en la ejecución de fallos previo avalúo. Asimismo, incluye en la comunidad ganancial el 50 % del dinero retirado de la cuenta Nº 4027779646 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con base en los siguientes justificativos:
- El primer agravio señalado por la apelante refiere que existió una errada e ilegal calificación de ganancialidad del vehículo Changan con placa de circulación INX-4477, siendo este un bien propio por sustitución debido a que fue adquirido con dinero perteneciente a la venta de un departamento y baulera del edificio Artemis, bien que fue transmitido por sucesión hereditaria. Sobre ese extremo y encontrando sustento en el art. 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no es asequible para la autoridad jurisdiccional fallar con base en expresiones o conjeturas vertidas por las partes, pues todo hecho debe ser sujeto al “onus probando”. De una revisión de antecedentes, la afirmación realizada por la apelante carece de especificidad, si bien alegó que el automóvil fue adquirido al efectuarse dos pagos, las cuentas bancarias de donde se obtuvo el dinero para la transacción pertenecen al señor Torrico, por lo que correspondía atribuirle la condición de ganancial.
- El segundo agravio acusado alegó que la oficina (consultorio) Nº 8 del edificio Esmeralda (avenida 14 de septiembre, calle 7, Nº 480, piso 1) no correspondería a la comunidad ganancial, toda vez que el mismo habría sido adquirido a través de un anticipo de legítima celebrado por el progenitor de la parte apelante. Este argumento omite acreditar el nexo correlacional entre el origen del bien propio y la adquisición del inmueble. Aunque habría recibido el dinero por un anticipo de legítima, no existe un nexo fehaciente entre el citado acto jurídico y la adquisición del inmueble. Era necesario una constancia escrita para la individualización de fondos para el acto traslativo, por lo que no es posible atribuir la condición del bien propio al inmueble referido. Resulta incoherente generar indicios sobre una probable adquisición con recursos propios, ya que no se cumple el supuesto fáctico del art. 190.I, del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- El tercer agravio indicado en el medio impugnatorio trae a colación lo normado por el art. 183 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Al verificar lo enunciado por la apelante, se admite que la parte actora reviste la profesión de médico-odontólogo. No cabe duda de que los instrumentos reclamados están destinados al uso de una profesión concreta e individualizada, recayendo sobre los mismos la condición de bien propio. Empero, no ocurre lo mismo con el derecho de compensación. La documentación cursante de fs. 192 a 193 fue realizada en vigencia de la comunidad ganancial, operando por mandato imperativo de la norma el derecho de compensación. El mismo análisis debe aplicarse a los instrumentos musicales, pues la parte actora manifestó de forma clara que es vendedor de instrumentos musicales, por lo que corresponde el pago del 50% del valor de esos bienes.
- El cuarto agravio del recurso de apelación manifiesta que existió un rechazo ilegal al ordenar a la parte actora el pago de las deudas contraídas en la comunidad ganancial. Refiere la existencia de dos créditos: el primero por $us 2,085 y el segundo por Bs 32,000. En relación con este punto, manifiesta que se debe considerar la regla del art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Sin embargo, de los préstamos evaluados, no se sustancia la condición “sine qua non” para su calificación como comunidad ganancial, debido a la ausencia de consentimiento por parte del otro cónyuge o del beneficio del patrimonio en común.
- El quinto punto de apelación, en síntesis, alegó que existiría una ilegal valoración de la prueba, cuyo resultado califica como ganancial el mobiliario de la demandada. La parte actora solicitó la división y partición de los muebles ubicados en el edificio Vitruvio Lexsur. La parte apelante hizo mención a la prueba cursante de fs. 367 a 376, que no fue incorporada de acuerdo con el procedimiento en el entendido de que todo elemento probatorio producido de forma posterior debe ser incorporado con juramento de reciente obtención, aspecto regulado por el art. 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que no resulta válido lo alegado por la recurrente, pues era su deber incorporar las literales conforme a ley. En consecuencia, al no acreditarse un origen propio en cuanto a los muebles citados, se presume que son gananciales.
- El último punto de apelación alegó que la parte actora debía restituir la suma de Bs. 58.000 extraídos de la cuenta bancaria Nº 4027779646 y $us. 5.500 en dinero en efectivo. En cuanto al primer monto, la autoridad de instancia refiere que no existía prueba fehaciente que determinara el retiro del dinero; sin embargo, de las literales adjuntas de fs. 770 a 771 de reciente obtención, cursan dos recibos a nombre de Javier Federico Torrico Aparicio con el retiro de Bs. 66,000 y Bs. 50,000 durante la vigencia de la comunidad ganancial, por lo que corresponde en ese caso que la parte actora restituya el 50% del total. Este aspecto no puede alegarse en cuanto a la segunda suma pues no se presentó prueba idónea que acredite dicho extremo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gloria Cristina Pérez Ugarte como apoderada de Federico Javier Torrico Aparicio, según escrito visible de fs. 793 a 794 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Gloria Cristina Pérez Ugarte como apoderada de Federico Javier Torrico Aparicio, se tiene que acusó lo siguiente:
a) Incorrecta aplicación del art. 183 inc. e) de la Ley N° 603, ya que en la demanda, contestación, reconvención y sentencia que fue objeto de apelación se afirmó que Federico Javier Torrico Aparicio cuenta con bienes propios que utiliza en su ejercicio como odontólogo. En cuanto a los equipos de música que compraba y vendía, se mencionó que fueron adquiridos antes del matrimonio y que el 25 de agosto de 2003 recibió un anticipo de legítima de $us. 3.000, fondos que destinó a dicha actividad comercial; aspectos que la demandada no ha podido demostrar que se hayan adquirido o realizado en el periodo de vigencia del matrimonio, por lo que la compensación a la comunidad ganancial no es aplicable al presente caso toda vez que fueron adquiridos con dineros propios de modo directo.
Fundamento por el cual solicitó se case el Auto de Vista Nº 93/2024, debiendo hacer una correcta valoración de las piezas procesales de manera objetiva, revocando la misma, con costas y costos procesales.
Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 798 a 799 vta., Milena Cecilia Iriarte Vicenti respondió al recurso de casación interpuesto indicando que:
- El recurso de casación carece de los presupuestos básicos y elementales necesarios para otorgarle la validez que la normativa prevé. Es confuso y, sin ninguna fundamentación jurídica, menciona la incorrecta aplicación del art. 183, inc. e) de la Ley N° 603, violando el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil. No especifica cómo se constituiría el supuesto agravio. El recurrente ha adjuntado a su demanda, en calidad de prueba, documentos que acreditaron la compra de ciertos instrumentos odontológicos y las publicaciones en redes sociales de ofrecimiento de venta de instrumentos musicales que alegó como propios. Sin embargo, estos corresponden al periodo de tiempo en que se encontraban vinculados matrimonialmente (2006-2021), siendo de aplicación indubitable lo previsto en el art. 188 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con esos argumentos solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la comunidad ganancial.
El matrimonio es una institución ancestral, que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)” .
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los interés del hogar y de la familia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con lo que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio y los que posteriormente serán adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales, no diferencia personal ni patrimonialmente a los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.”.
El régimen de la comunidad ganancial, está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio, bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación establece el art. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés manifiesta: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.”.
En cambio los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.”.
El Auto Supremo Nº 595/2023 de 27 de junio refiere: “La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.”
Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.
Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.”
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancial de bienes, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”.
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