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TSJ

AS/0512/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Reincorporación.
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 512/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 486/2024

Demandante : Esther Crespo Campos

Demandado : Caja Petrolera de Salud – Santa Cruz.

Proceso : Reincorporación.

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 282 a 285, interpuesto por Esther Crespo Campos , impugnando el Auto de Vista N° 283 de 08 de diciembre de 2023, cursante de fs. 259 a 268, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de Reincorporación, seguido por la actora en contra la Caja Petrolera de Salud, representada legalmente por Rodrigo José Limpias Palomeque, la contestación de fs. 293 a 293 vta.; el Auto Nº 25/2024 de 1 de abril, que concedió el recurso a fs. 294 a 294 vta., el Auto Supremo Nº 486/2024-A de 14 de junio admitió el recurso y los antecedentes procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.Sentencia

Tramitado que fue el proceso de reincorporación laboral, iniciado por Esther Crespo Campos, en contra de la Caja Petrolera de Salud, en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que emitió la Sentencia Nº 05/2024 de 27 de enero, cursante de fs. 227 a 231., declarando IMPROBADA sin costas la demanda de Reincorporación Laboral de fs. 61 a 66 de obrados, aclarada de fs. 72 y 72 vta., por haberse probado que la demandante Esther Crespo Campos, habría sido despedida con causa justificada por haber incurrido en las causales establecidas en el art. 16, inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9, inc. e) del Decreto Reglamentario. En consecuencia, no corresponde la reincorporación pretendida, ni el pago de los sueldos devengados.

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por Esther Crespo Campos, de fs. 233 a 236, fue resuelto por el Auto de Vista N° 283 de 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 259 a 268, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 5 de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 227 a 231 de obrados, sin costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que la demandante formule recurso de casación, cursante de fs. 282 a 285, de obrados, expresando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista Nº 283 de 8 de diciembre de 2023, vulnera el Código Procesal del Trabajo en su art. 3, que establece que: “… todos los procedimientos y trámites se basarán en los principios de: g) proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, b) por lo que es obligatorio la presencia del juzgador en las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites, normativa jurídica que el Señor Juez de Primera instancia vulneró el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, con relación al Principio de Libre Apreciación de la Prueba”.

2.- Por la inasistencia a la audiencia de confesión provocada, del representante de la Caja Petrolera de Salud, el juez no aplicó lo establecido en los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo; lo que en su criterio constituye una falta de valorización de la prueba como se evidencia a fs. 229 vta., en sus hechos comprobados del numeral 1, inc. 1 y 2 (no señala de qué norma).

3.- El Auto de Vista 283 de 8 de diciembre de 2023, señaló que en el Recurso de Apelación, no se ha precisado con exactitud cuáles habrían sido las pruebas supuestamente no valoradas o incorrectamente valoradas o de qué forma la Juez de instancia no les habría brindado la debida valoración, siendo obligación como recurrente individualizar las pruebas a las que ha hecho referencia, fundamento que no refleja la verdad de los agravios enunciados en el recurso de apelación, toda vez que se individualizó cada una de las pruebas documentales de cargo adjuntadas a la demanda.

4.- El Auto de Vista recurrido, en sus fundamentos refiere que en cuanto a la valoración de la prueba documental cursante a fs. 1 a 60, a fs. 70 y 71, fs. 102, fs. 141 a 206 relativos a documentos, informes de enfermedad que adolece la demandante, ratifica su fundamento en el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo. En la sentencia de segunda instancia se vulnera el art. 15, 18 de la Constitución Política del Estado, al no devolverle sus derechos constitucionales establecidos en el art. 46, parág. I, incs. 1 y 2, art. 48 parágs. I, II, III y VI de la Constitución Política del Estado.

5.- Señaló que el Auto de Vista, recurrido, no fundamentó ni tomó en cuenta que la firma del Memorándum de fs. 4, es nulo de pleno derecho por usurpación de funciones ya que, el único autorizado para proceder a la destitución de todo trabajador de la Caja Petrolera de Salud, es la MAE, conforme al poder conferido, adjunto a la contestación de la demandada de fs. 79 a 83 vta.

Finalmente pidió se revoque el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 61 a 66 de obrados.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante a fs. 293 a 293 vta., de obrados, la Caja Petrolera de Salud, representada legalmente por la Dra. Valeria Yanine Gutiérrez Sempértegui de Chamón, en su condición de Abogada, contesta traslado, indicando lo siguiente:

De acuerdo con el amplio análisis, fundamentación e interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, y al Bloque de Constitucionalidad y normas ordinarias aplicadas, ese alto tribunal coincidió con su exposición y fundamentación, con la correcta aplicación de la ley y al ser una institución de derecho público, se encuentra bajo el sistema de administración de presupuesto, y personal y la Ley Nº 1178, misma que se aplica a todo el sector público.

A pesar del incongruente y falta de claridad en el recurso de casación, señalaron que durante la tramitación de todo el proceso se respetó y siguió el Debido Proceso, otorgándole a la demandante todos sus derechos y procedimientos establecidos por la Constitución y garantizado el Principio a la Seguridad Jurídica.

Finalmente pidió que se mantenga como IMPROBADA la demanda con costas a favor de la Caja Petrolera de Salud.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Compulsando los elementos esgrimidos en Recurso de Casación interpuesto por la demandante, corresponde analizar conforme la solicitud de la recurrente, revisando si se identificó con precisión y claridad respecto de los agravios denunciados en su Recurso de Apelación y si los Vocales al emitir su resolución, lo hicieron conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden Legal:.

La Constitución Política del Estado en su Artículo 115 establece “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. (Textual).

El Artículo 46 de la Constitución Política del Estado señala: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

El Artículo 48, de la Constitución Política del Estado, en el Parágr. I. indica: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (Textual).

El Código Procesal del Trabajo en su Artículo 158, determina: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” (Textual).

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Datos del proceso

Demandante
Esther Crespo Campos
Demandado
Caja Petrolera de Salud – Santa Cruz
Proceso
Reincorporación.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/0512/2024Fuente oficial