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TSJ

AS/0513/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 513

Sucre, 17/12/2012

Expediente: 348/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 292-295, interpuesto por Sixto Ramón Arcani Loza en representación de las empresas de Micro Crédito "La Cruceña" y "El Seguro", contra el Auto de Vista Nº 711 de 28 de agosto de 2008, cursante a fs. 290-291, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por David Paz Rodríguez contra Sixto Ramón Arcani Loza y Carmen Aguilar Saavedra, el Auto que concedió el recurso de fs. 296, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 64 de 18 de diciembre de 2007, cursante a fs. 236-239, declarando probada en parte la demanda principal y ordenando que Ramón Arcani Loza y Carmen Aguilar Saavedra, paguen en tercero día a favor de su ex trabajador la suma de Bs. 21.359.- por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo doble, duodécimas de vacación, sueldo devengado y subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.

En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 279-281), mediante Auto de Vista Nº 711 de 28 de agosto de 2008 (fs. 290-291), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de fs. 250-253 y enmienda de fs. 254, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 292-295, interpuesto por Sixto Ramón Arcani Loza en representación de las empresas de Micro Crédito "La Cruceña" y "El Seguro", acusando en la forma que el Tribunal ad quem quebrantó las formalidades esenciales del debido proceso y del principio de congruencia al no pronunciarse de forma expresa y clara sobre la contestación a la demanda, afectando su derecho a la defensa y vulnerando también los artículos 1, 190 y 192. 3) del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la Sentencia de primera instancia que igualmente no resolvió de forma precisa la contestación a la demanda en relación a la prescripción de los derechos sobre los subsidios reclamados, correspondiendo por ello la nulidad del Auto de Vista y de la Sentencia, hasta que la a quo se pronuncie expresa y motivadamente sobre la prescripción de los subsidios de natalidad y lactancia.

Asimismo, señaló que debe disponerse la nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista debido a que la a quo y el Tribunal ad quem, no consideraron ni valoraron la prueba ofrecida y producida de su parte, infringiendo así los artículos 192. 2) y 397. II del Código de Procedimiento Civil.

Con estos argumentos, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia

anule obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad a lo establecido en el artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en el fondo acusó que la Sentencia y el Auto de Vista quebrantaron los artículos 90 y 468 del Código de Procedimiento Civil al conferir eficacia probatoria a las declaraciones testifícales fraguadas y porque la a quo admitió y consideró como válida la petición de pago de subsidios cuando éstos ya fueron pagados y además este derecho se encontraba prescrito.

También denunció que el Tribunal ad quem al señalar que los derechos sociales reconocidos en la sentencia a favor del actor no fueron desvirtuados tal como mandan los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no consideró como válida toda la prueba documental, testifical y confesión provocada ofrecida y desarrollada en la etapa probatoria, interpretando ilegalmente el artículo 1283 del Código Civil, toda vez que distorsionó la validez de las pruebas de descargo cursante en obrados sin tener en cuenta que los documentos arrimados al proceso son pruebas de descargo no valoradas a cabalidad y que con la misma se ha cumplido con lo normado en lo artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal de casación en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo, conforme al artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil, declare improbada la demanda y probada la contestación, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la

forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso que fue repuesto, se establece lo siguiente:

Con relación al recurso de casación en la forma, previamente es necesario señalar que el argumento de la parte recurrente en sentido que el Tribunal ad quem y la a quo no se pronunciaron en forma clara y expresa sobre la contestación a la demanda en relación a la prescripción de los subsidios que daría lugar a la nulidad del Auto de Vista y de la Sentencia, resulta inadecuado e impreciso, al no estar enmarcado dentro de una de las prerrogativas previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que erróneamente denunció en esta parte del recurso la falta de consideración y valoración de las pruebas ofrecidas y producida de su parte, toda vez que este aspecto al estar relacionado con lo regulado en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, debió ser reclamado en el recurso de casación en el fondo cumpliendo con la fundamentación a que se refiere el artículo 258. 2) del código adjetivo mencionado e identificando con precisión los puntos que apeló y que no fueron resueltos por el Tribunal ad quem.

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Criterio

Con relación al recurso de casación en la forma, previamente es necesario señalar que el argumento de la parte recurrente en sentido que el Tribunal ad quem y la a quo no se pronunciaron en forma clara y expresa sobre la contestación a la demanda en relación a la prescripción de los subsidios que daría lugar a la nulidad del Auto de Vista y de la Sentencia, resulta inadecuado e impreciso, al no estar enmarcado dentro de una de las prerrogativas previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que erróneamente denunció en esta parte del recurso la falta de consideración y valoración de las pruebas ofrecidas y producida de su parte, toda vez que este aspecto al estar relacionado con lo regulado en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, debió ser reclamado en el recurso de casación en el fondo cumpliendo con la fundamentación a que se refiere el artículo 258. 2) del código adjetivo mencionado e identificando con precisión los puntos que apeló y que no fueron resueltos por el Tribunal ad quem. No obstante de estas falencias y con el fin de esclarecer las acusaciones referidas, cabe precisar que la parte recurrente entra en una total confusión al argüir que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no hubiesen considerado su contestación a la demanda y por ende la prescripción de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, toda vez que no se percató que esta su contestación sí fue considerada por la a quo en la sentencia que pronunció, estableciendo con acierto que en ningún momento se reclamó la prescripción de los subsidios oportunamente, ello es así, porque en la contestación a la demanda no se mencionó ni se invocó la excepción perentoria de prescripción regulada por el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, coligiéndose además que la Sentencia de fs. 263-266, cumplió con los requisitos previstos por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y que por su parte, el Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de la Sentencia y del Auto de Vista se observa que estos fallos fueron emitidos con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, claro esta, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo y aplicando adecuadamente las demás normas conexas que rigen la materia; en consecuencia no resulta cierto que los Jueces de instancia no hubiesen considerado y valorado las pruebas ofrecidas y producidas por la parte recurrente. Según lo anotado, no se observa que los de instancia hubiesen incurrido en la infracción de los artículos 1, 190 y 192. 2). 3) y 397. II del Código de Procedimiento Civil, como denunció la parte recurrente en su recurso de casación en la forma, resultando por ello infundada la nulidad de obrados pretendida.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2012AS/0513/2012Fuente oficial