Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 513/2018-RA
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: CH-45-18-S
Partes: Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral representada por Janet Rioja Valda c/ CIA. Comercial Minera RICACRUZ LTDA., representada por Luís Miguel Mercado Rocabado
Proceso: Ordinario de rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1214 a 1219 vta., interpuesto por la Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral a través de su representante legal Janet Rioja Valda contra el Auto de Vista Nº SCCI- 0133/2018 de 08 de mayo, cursante de fs. 1210 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por la Empresa recurrente contra la Compañía Comercial Minera RICACRUZ LTDA, representada por Luís Miguel Mercado Rocabado, la concesión de fs. 1226 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral a través de su representante legal Janet Rioja Valda interpuso demanda voluntaria de rendición de cuentas por memorial de fs. 93 a 94, subsanada a fs. 97 vta., proceso declarado contencioso por Auto de 12 de enero de 2016, cursante de fs. 595 por el Juez Cuarto de Instrucción en los Civil de la Capital, remitiendo obrados ante el Juzgado de Partido de Turno Civil y Comercial de la ciudad de Sucre radicado en dicho proceso ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 5 de la Capital y una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con Sentencia Nº 35/2018 de fecha 12 de marzo, (fs. 1180 a 1184 vta.,) que declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de rendición de cuentas, con las determinaciones establecidas en dicha resolución.
2. La empresa demandante a través de su representante legal, apeló la sentencia que fue confirmada por Auto de Vista Nº SCCI - 0133/2018 de fecha 8 de mayo, cursante de fs. 1210 a 1212 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
3. Notificada la empresa recurrente con la resolución impugnada el 14 de mayo del año que transcurre, según cargo de fs. 1213, presentó su recurso de casación el 28 de mayo de 2018.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución damita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De las resoluciones impugnada.
En autos se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la Empresa recurrente contra la Sentencia que declaró improbada la demanda contenciosa de rendición de cuentas; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral a través de su representante legal Janet Rioja Valda, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución impugnada el 14 de mayo de 2018 y presentó su recurso de casación de fs. 1214 a 1219 vta., en fecha 28 de mayo de 2018; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos la Empresa recurrente tiene legitimación procesal, en razón de haber sido parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1214 a 1219 vta., interpuesto Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral a través de su representante legal Janet Rioja Valda, se desprende que la empresa recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1) Señaló que el Auto de Vista, vulnera la debida aplicación del art. 688 en relación a su similar 693 del abrogado Código de Procedimiento Civil, en sentido que la Empresa demandada una vez citada con la demanda voluntaria de rendición de cuentas, de manera contraria al procedimiento, contesta negativamente y opone excepciones (no pertinentes al proceso voluntario), de dicha actitud se advierte que jamás la empresa demandada acreditó, ni manifestó expresamente (dentro de plazo prudente), no estar obligada a rendir cuentas, por lo que la declaratoria de contención realizada por el A quo, mediante Auto de fecha 12 de enero de 2016, es nula, máxime si se toma en cuenta que el demandando no manifestó expresamente su ánimo de declarar la contención de la presente causa, siendo además oficiosa dicha declaración de contención, además de ser ultra y extra petita, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem.
2) Acusó que el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no consideran la correcta aplicación del art. 365.II del CPC, ya que una vez señalada la audiencia preliminar, su persona no pudo comparecer por razones de fuerza mayor insuperable relacionada con su estado de salud, extremo que fue justificado de forma oportuna y documentada, solicitándose la suspensión de dicha audiencia; empero, el juez de instancia antes de suspender dicha audiencia, continuó con la celebración de la misma, permitiendo la intervención de los apoderados de la empresa demandada, contradiciendo lo establecido por el art. 365 del CPC, siendo nulos todos los actuados realizados en dicha audiencia al generarle indefensión.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1214 a 1219 vta., interpuesto Empresa Chuquisaqueña XXI Comunicación Integral a través de su representante legal Janet Rioja Valda contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0133/2018 de fecha 08 de mayo, cursante de fs. 1210 a 1212 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.