Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 513
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 444/2018
Demandante : Jorge Navarro Villanueva
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 172 a 174, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado legalmente por Jorge Felipez Yavi, Juan Iván Roca Flores, Miguel Ángel Vaca Vásquez y Martiniano Pizza Tito, impugnando el Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2017, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jorge Navarro Villanueva en contra del recurrente; traslado de fs. 179, sin respuesta; Auto de fs. 178 vta. que concede el recurso de casación; Auto Supremo de fs. 185 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 396/017 de 4 de octubre de 2017
Que, tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 396/017 de 4 de octubre de 2017 de fs. 45 a 47, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA la demanda interpuesta por Jorge Navarro Villanueva, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, para que proceda al pago de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVIANOS (Bs22.224.-) a favor del demandante por concepto de subsidio de frontera y por subsidios por maternidad que se entregue en productos al valor aprobado.
Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2017
En grado de apelación deducida por el demandado, de fs. 51 a 56, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2017, cursante de fs. 69 a 70 vta., que CONFIRMA la Sentencia, modificando solamente el monto total a pagarse por el subsidio de frontera, determinando que asciende a la suma de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVIANOS (Bs21.044.-).
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Jorge Felipez Yavi, Juan Iván Roca Flores, Miguel Ángel Vaca Vásquez y Martiniano Pizza Tito, interpone recurso de casación y el Tribunal emite el Auto Supremo de fs. 185 y vta., de 29 de octubre de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, violenta disposiciones legales, expresando los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- No le corresponde los subsidios pre natal ni de lactancia, al incumplirse el art. 11 incs. 2), 3) y 7) de la Resolución Ministerial (RM) N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, referido a las obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de las asignaciones familiares, para lo cual se adjunta como prueba de reciente obtención, el Informe UCG-N° 127/2018, emitido por el Jefe de Contabilidad del GADP, en el que se advierte la dejadez y descuido del actor al incumplir los requisitos exigidos para cobrar las asignaciones familiares y documentación del SIGEP, en la que consta el pago de los últimos periodos de lactancia debido a la afiliación tardía del menor de edad, habiendo prescrito además, el derecho a exigir este subsidio.
2.- El Tribunal de alzada no aplica correctamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115, toda vez que, no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo (LGT) ni a la Ley Nº 2027, los trabajadores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con una Institución del Estado, estando sus derechos y obligaciones pactados en el propio contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBABS), modalidad que se utilizó para la contratación del ahora demandante, por lo que, no corresponde el pago del subsidio de frontera pues no estaba estipulado en el contrato suscrito; considerando además que, se ha interpretado erróneamente el art. 12 del DS Nº 21137, pues para que los trabajadores sean beneficiados con el subsidio de frontera, deben prestar servicios dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, en nuestro caso, el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta la ubicación geográfica exacta del lugar donde el demandante desarrollaba su trabajo, vulnerando lo establecido en el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, que exige a los administradores de justicia plasmar datos geográficos a efectos de asignación del subsidio de frontera.
3.- El Auto de Vista recurrido, no cumple los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil (CPC), referidos a la fundamentación y motivación que deben guardar al momento de emitir un fallo.
Petitorio.- La institución demandada solicita casar el Auto de Vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del per saltum
El Auto Supremo (AS) Nº 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS Nº 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Del Subsidio de Frontera
El beneficio del subsidio de frontera, se encuentra establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1995, que a la letra señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse, los tipos de contratos que puedan suscribirse o el tipo de funcionario que se trate, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros, funcionarios públicos o privados.
De la carga probatoria
El Código Procesal del Trabajo (CPT), en los arts. 3.h), 66. y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: art. 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y, art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202 incs. a) y b) del CPT, que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218 del CPC, el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3 inc. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
IV: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo con los fundamentos denunciados por el recurrente, debemos analizar si corresponde o no el pago de los subsidios de maternidad y de frontera por tratarse de un funcionario público de carácter eventual o temporal, contratado al amparo del DS Nº 181, NBSABS, situación que no admite el pago de ningún otro beneficio, de lo que se tiene que:
1.- Las formas regulares de impugnación a resoluciones judiciales, exige el cumplimiento de procedimientos establecidos previamente, bajo los cuales, todos los argumentos casacionales que se invocan, deben ser planteados primeramente en instancias, puesto que, el Tribunal de Casación solamente abrirá su competencia para juzgar la correcta aplicación de la normativa expresada en el Auto de Vista, por lo que, no es permitido el per saltum o pasar por alto las instancias previas.
En el caso de autos, de la lectura del memorial de apelación cursante de fs. 51 a 56, se evidencia que el recurrente no argumentó agravio alguno que refiera a la imposición del pago de los subsidios pre natal y de lactancia, en el entendido que, si el recurrente consideraba que el argumento expuesto era un agravio que sufrió al dictarse la Sentencia, debió actuar como correspondía y dentro de los plazos legales, al momento de apelar dicha Sentencia denunciar el agravio que se cometió en su contra, arrimando al expediente la prueba que presenta como de reciente obtención y no pretender que ahora este Tribunal de casación deba referirse a aspectos que no fueron valorados en el Auto de Vista recurrido por descuido propio del demandado, al no haber cumplido con los requisitos formales establecidos para ejercer el derecho de impugnación que se tiene.
2.- Lo que se tiene que aclarar primero es que, la carga probatoria corresponde al empleador, por lo que, todos los extremos señalados durante la tramitación del proceso, por ambas partes, no sólo deben ser mencionados, sino demostrados fehacientemente con documentación y produciendo todo tipo de prueba que la ley establece, pues más allá de que estos hechos sean denunciados por el trabajador o el empleador, deben ser desvirtuados de manera obligatoria solamente por el empleador y de manera opcional por el trabajador, en base al principio de la inversión de la prueba, por lo que, debe ser el empleador quién asuma el rol protagónico que le corresponde en un proceso laboral, en cuanto a la producción y medios probatorios, siendo diligente y coherente en sus argumentaciones de defensa, como en la presentación de pruebas, que pueda crear convicción en el juzgador arribando al resultado que busca.
Lo que podemos verificar claramente en el expediente es que, el demandado no se preocupó de producir prueba que demuestre los extremos que indica, pues no cursa ningún documento, contrato o procedimiento administrativo en el cual se pueda evidenciar que el trabajador estaba contratado al amparo del DS Nº 181, como tampoco la partida presupuestaria de la cual se pagaban sus salarios, solamente cursan a fs. 37 y 38 dos certificados como única prueba presentada por el demandado, los cuales corresponden a dos certificados de haberes por las gestiones 2015 y 2016, las cuales no están en discusión para el pago del subsidio de frontera, pues Jorge Navarro Villanueva en su demanda, exige el pago de este subsidio desde la gestión 2010 a la 2014, considerando en consecuencia, que en instancias se resolvió conforme a ley.
El mismo criterio debemos aplicar cuando, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando denuncia que los juzgadores de instancia no se preocuparon de evidenciar si el trabajo realmente se desarrollaba dentro de los cincuenta (50) kilómetros de la frontera internacional, pues, como parte interesada en el proceso, no aportó ningún tipo de prueba que pueda hacer presumir o determinar lo contrario, ni siquiera en el escueto memorial de ofrecimiento de prueba cursante a fs. 39 sugirió un profesional acorde para que pueda demostrar lo que ahora aseveran, por lo que no corresponde considerar este hecho como una violación a la normativa laboral, pues se trata simplemente de un argumento que no fue considerado debido a la negligencia del propio demandado, no siendo correcto, pretender ahora que este Tribunal subsane su irresponsabilidad o descuido durante la tramitación del proceso, otorgándole validez jurídica a lo que indica.
Simplemente a manera de aclaración, corresponde indicar que, más allá de lo expuesto, el subsidio de frontera está impuesto para los trabajadores que desarrollan sus actividades dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales, por lo que, basta con demostrar que las actividades laborales se desarrollan dentro de esta zona para que el trabajador sea beneficiario de este subsidio, sin tener que considerar si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
3.- Con referencia a la carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, podemos verificar de la revisión de dicho acto procesal, que el mismo cumple a cabalidad lo normado por la legislación vigente: indicar el nombre de las partes, relación sucinta de los agravios denunciados en el recurso de apelación, refiere a las pruebas que generan convencimiento y fundamenta legalmente las que estima pertinentes, cita las normas legales aplicables al caso concreto, en la parte resolutiva indica la decisión adoptada y los beneficios sociales que deben ser pagados; por lo que no resulta evidente el extremo indicado, pareciendo que se trata más de un reclamo por disconformidad con el decisorio final asumido, que una vulneración de derechos.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220.II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 172 a 174, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 129/18 de 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 69 a 70 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.