Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 513
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 446/2023-S
Demandante: Antonio López Ralde
Demandado: Julio César Suárez Andrade
Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por el demandado Julio César Suárez Andrade contra el Auto de Vista N° 35 de 14 de abril del 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 106 a 111); dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales interpuesto por Antonio López Ralde contra el recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación, de fs. 118; el Auto Nº 58 de 19 de julio del 2023 de fs. 119, que concedió el recurso; el Auto de 24 de agosto del 2023 de fs. 127, que declaró admisible el recurso de casación; y, todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 19 de 22 de junio del 2022, de fs. 83 a 88, declarando PROBADA con sotas, la demanda de derechos y beneficios sociales de fs. 7 a 8 y dispuso el pago de Bs. 22.954,70.- (Veintidós mil novecientos cincuenta y cuatro con 70/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, doble aguinaldo, sueldos devengados, sueldo de días domingos trabajados, días feriados, más multa del 30% conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el demandado Julio César Suárez Andrade (fs. 91 a 93), interpuso recurso de apelación; resuelto por el Auto de Vista N° 35 del 14 de abril del 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 106 a 111; que determinó REVOCAR en parte la Sentencia apelada Nº 19 de 22 de junio del 2022, sin costas.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
II.1 Recurso de casación
Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada, interpuso recurso de casación, argumentando que:
1.- El Tribunal de apelación resolviendo el motivo de alzada referido a la falta de análisis del documento de fs. 3 emitido por la Inspectoría del Trabajo y que señala que el demandante se retiró de su fuente de trabajo; de manera ambigua señaló que el demandante pidió nivelación de sueldo y por ello ya no podía seguir trabajando; es decir, que el trabajador se retiró de su fuente de trabajo de manera voluntaria; por lo que, el A quo y Ad quem no aplicaron la ley.
2.- El Tribunal de apelación tomando en cuenta la prueba de fs. 3, debió revocar la Sentencia no sólo en parte, puesto que no se valoró que en la demanda se introdujo datos mentirosos y que la prueba demuestra lo contrario a la pretensión del demandante, violando los derechos del demandado; que el Juez manifestó que el demandado no podía trabajar en la noche por su avanzada edad y que se le condenó a pagar Bs. 20.042,36.- (Veinte mil cuarenta y dos con 32/100 Bolivianos), cuando el demandante solicitó Bs. 4.500.
Petitorio
Pidió se case el Auto de Vista y anule la Sentencia, ordenando el pago de lo manifestado por el demandante en la prueba de fs. 3; sin costos ni costas.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 11 de julio de 2023 de fs. 116, notificado el 13 de julio del 2023; el demandante por memorial de fs. 118 contestó en los siguientes términos:
Indica que el trabajador renunció; sin embargo, en el Acta -no precisa cuál- está clarísimo que solicitó la nivelación salarial a Bs. 2060 y que el demandado le dijo que no podía seguir trabajando; por lo que, se retiró el 30 de enero del 2019, que el Acta de 28 de febrero del 2019 refleja el error de la parte empleadora.
En cuatro a los domingos y feriados trabajados, refiere que debido a su gran necesidad de trabajo, no pedía el pago del mismo, pero sí que se le pague el mínimo nacional porque su hijo estaba enfermo e internado en el hospital. Solicitó rechace el recurso de casación.
Admisión de los recursos de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 58 de 19 de julio de 2023, de fs. 119, concedió el recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por el demandado Julio Cesar Suárez Andrade, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 24 de agosto de 2023 de fs. 127, que admitió el recurso interpuesto por el demandado, que se pasa a resolver con los siguientes fundamentos:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Sobre el deber de fundamentar los recursos
La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza: “… el principio de impugnación en los procesos judiciales.”, este derecho constitucional de las partes procesales, se encuentra sujeto a los requisitos previstos por la Ley especial en cada materia; en materia laboral, por permisión del art. 252 del CPT, es aplicable el art. 271-I del CPC-2013, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.”
Es decir, que en el planteamiento de un recurso de casación, el impugnante debe precisar en cuál de estas hipótesis fundamenta su recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y, 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.
Identificada una de las causales, o todas; deberá precisar qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; si el planteamiento fuera sobre la cuarta causal identificada precedentemente, deberá -además- indicar sobre qué prueba recae el error de derecho o de hecho, expresando la circunstancia que acredita ese error; al respecto, ésta Sala especializada, a través del AS Nº 810 de 5 de diciembre del 2022, precisó:
“Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra `La apreciación de la prueba en el proceso laboral´ `…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad´.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.” (sic).
El deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC-2013 prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
El incumplimiento de estas normas procesales, no pueden ser subsanadas ni suplidas por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la CPE.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
1.- Respecto al primer motivo de casación fundamentado en que el Tribunal de apelación de manera ambigua señaló que el demandante pidió la nivelación de su sueldo y que por ello no podía seguir trabajando; omitiendo aplicar la ley al igual que la Juez de la causa.
Se debe mencionar que el art. 109-II de la CPE establece que “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”, en el caso, el principio de impugnación de los procesos judiciales, reconocido en el art. 180-II de la norma suprema referida, en materia laboral se encuentra sujeto a los requisitos previstos por el art. 271-I del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT, como se argumentó en el acápite III de la presente resolución.
Uno de los primeros requisitos para la procedencia del recurso de casación, es precisar la causal en la que se fundamenta el recurso, mismas que se encuentran previstas en el art. 271-I del CPC-2013, y son: i) Violación de la norma, ii) Interpretación errónea, iii) Aplicación indebida de la Ley, iv) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.
En el motivo de casación analizado, el recurrente no precisó en cuál de los cuatro motivos de casación previstos de forma taxativa por el art. 271-I del CPC-2013, fundamenta su recurso, alegando de forma general que el Tribunal de apelación no aplicó la ley; tampoco, precisó qué ley no fue aplicada; asimismo, no proveyó los fundamentos de hecho suficientes para que este Tribunal tenga claridad sobre la pretensión del recurrente, limitándose a calificar el argumento del Ad quem como ambiguo al haber señalado que el demandante pidió nivelación y que posterior a ello ya no pudo trabajar.
Es decir, que el recurrente no adecuó el motivo de casación a una de las causales previstas por el art. 271-I del CPC-2013, en consecuencia tampoco precisó una norma jurídica como violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, incumpliendo con lo previsto por el art. 274-I-3 del CPC-2013.
Por lo expuesto, este Tribunal, no cuenta con la suficiente carga argumentativa -que debió ser expresada por el recurrente- para resolver el motivo de casación, y toda vez que el límite de la Resolución son los argumentos expuestos por el recurrente y al estar impedido de subsanar las falencias argumentativas del motivo de casación analizado, velando por la garantía de igualdad de las partes ante el Juez, según lo previsto por el art. 180-I de la CPE; corresponde declarar infundado el motivo de casación analizado.
2.- En el segundo motivo de casación en el que el recurrente alega que el Ad quem considerando la prueba de fs. 3, debió revocar la Sentencia; al igual que en el punto anterior del recurso analizado, no precisó en cuál de las causales previstas de forma taxativa por el art. 271-I del CPC-2013, fundamenta su recurso, en consecuencia tampoco identificó una norma jurídica como violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, incumpliendo con lo previsto por el art. 274-I-3 del CPC-2013; limitándose a exponer sus propias apreciaciones sobre cómo debió resolverse su recurso de apelación y posteriormente cuestionando la Sentencia.
Esa falta argumentativa del recurso de casación, evidencia que el demandado no consideró que el recurso de casación es un recurso de puro derecho; por lo que, debió proveer los requisitos necesarios para que este Tribunal tenga claridad sobre el motivo del recurso de casación y pueda resolver el mismo de manera fundamentada y motivada.
En mérito a los fundamentos expuestos, corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114 a 115 interpuesto por Julio César Suárez Andrade contra el Auto de Vista N° 35 de 14 de abril del 2023, de fs. 106 a 111, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs.2.000.- que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-