Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2024-RA
Sucre, 08 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 123/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2024, cursante de fs. 200 a 203 vta., Santiago Mamani Cutipa, impugna el Auto de Vista 286/2023-RAR de 21 de noviembre, de fs. 186 a 193, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 57/2021 de 4 de noviembre (fs. 109 a 125 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santiago Mamani Cutipa, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado y la víctima una vez que esta Sentencia adquiera la calidad de firme.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Santiago Mamani Cutipa, formuló recurso de apelación restringida (fs. 153 a 156), resuelto por Auto de Vista 286/2023-RAR de 21 de noviembre (fs. 186 a 193), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por consiguiente, firme la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifestando que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a los arts. 37, 38, 39, 40 y 272 bis. del CP, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, afirma que no se llegó a comprobar los hechos acusados menos se fundamentó por qué se llegó a la convicción de la supuesta autoría del delito de Violencia Familiar o Doméstica, invocando al efecto el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2016 y la Sentencia Constitucional 680/200-R; en tal circunstancia, acusa que el Auto de Vista impugnado no tiene credibilidad al no haber realizado un análisis fáctico y preciso conforme al Auto Supremo y la resolución constitucional, evidenciándose una evidente contradicción con los precedentes invocados.
Ante el reclamo de apelación de falta de fundamentación en la Sentencia y vulneración de lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, acusando el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) de la norma penal adjetiva citada, por no haberse realizado una correcta valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada no observó el agravio denunciado convalidando la señalada carencia.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006, 303/2012 de 24 de octubre y 348 de 26 de septiembre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 19 de enero de 2024 (fs. 195), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39, 40 y 272 bis. del CP, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no tiene credibilidad al no haber realizado un análisis fáctico y preciso sobre el presente agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, cuando no se llegó a comprobar los hechos acusados menos se fundamentó por qué se llegó a la convicción de la supuesta autoría del delito de Violencia Familiar o Doméstica.
Invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2016 y la Sentencia Constitucional 680/200-R; ahora bien, sobre la primera resolución con los datos proporcionados no pudo ser identificada en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal; respecto a la resolución constitucional, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, pues la norma precisa que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Al no existir un precedente útil para el presente motivo, se generó una falencia recursiva que determina la carencia de técnica recursiva, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP y la vulneración de lo establecido en los arts. 124 y 173 de la norma penal adjetiva citada, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no observó el agravio denunciado y convalidó la carencia de fundamentación de la Sentencia.
Sobre el tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006, 303/2012 de 24 de octubre y 348 de 26 de septiembre de 2005; ahora bien, esta última resolución no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que está referido a una cuestión de admisibilidad.
En el análisis de admisibilidad que le corresponde a esta Sala, se advierte que el recurrente respecto a los precedentes invocados simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que el Auto de Vista confutado no observó el agravio denunciado y convalidó la carencia de fundamentación de la Sentencia, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente recurso, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad; consecuentemente, deviene en inadmisible el motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Mamani Cutipa, de fs. 200 a 203 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.