Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 514 Sucre,13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ José Guzmán Vargas y otros
Trafico de sustancias controladas
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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 2514 a 2519 relativo a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Guzmán Vargas y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que a fojas 2514 a 2519 la representación del Ministerio Público, requiere se declare "no ha lugar" la extinción de la acción penal en favor de los procesados, en base a los siguientes argumentos:
1.- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 establece con carácter vinculante que corresponde a los jueces constatar el plazo de los cinco años, de oficio o a petición de parte y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y que el plazo procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual aplicación establece como plazo máximo para la conclusión del proceso penal en cinco años, computables a partir del 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo del año 2004, tal cual lo establece la parte final en su tercera disposición transitoria.
2.- Que en el caso de Autos se comprueba que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, pues una vez dictado el Auto de apertura del proceso se establece la inasistencia de la defensa de la procesada Melfi Barba Meyuy a la audiencia de confesión (foja 562); la inasistencia de la defensa de Felipe Escóbar Guzmán a la audiencia de confesión (foja 584), la inasistencia de la defensa del procesado Eber Vargas Terrazas a la audiencia de confesión de foja 592, la inasistencia del procesado Felipe Escóbar a la audiencia de confesión de foja 615, la inasistencia de la defensa de Carlos Guzmán Monasterio a la audiencia de confesión de foja 616, la inasistencia del procesado Carlos Guzmán Monasterio y su defensa a la audiencia de confesión de foja 621, las solicitudes de cesación de detención preventiva de todos los procesados, las impugnaciones interpuestas por los co-procesados, el Auto de declaratoria de rebeldía y contumacia a la ley a Valentín Ricaldi Quino y Germán Rojas Vargas de foja 812, la inasistencia del procesado Ricardo Leuca Aquize y de los abogados defensores a la audiencia de apertura de debates a criterio del Ministerio Público demuestran las actitudes dilatorias de todos los co-procesados en la presente causa.
3.- Que los delitos de narcotráfico como lo prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008 son de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democráticas. Además que la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" establece la imposibilidad de la declaratoria de "prescripción", más aun cuando el acuerdo suscrito es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso del artículo 59 inciso 12) de la Constitución Política del Estado, que se aprueba dicho convenio y lo eleva a rango de Ley de la República.
4.- Que la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", de la cual es parte signataria el Estado Boliviano, en el Capítulo V, cuando regula los deberes de las personas en su inciso 2) establece que: "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". En consecuencia una persona para hacer valer sus derechos debe antes probar que merece reclamarlos, y que en el caso de Autos los procesados no solo que obstaculizaron la averiguación de la verdad histórica del proceso penal, sino que dilataron el mismo.
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