Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-38/2006
AUTO SUPREMO Nº 514 Coactivo Fiscal Sucre, 04 de octubre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Prefectura del Departamento de Tarija c/ Luís Oscar Sánchez Orozco
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 621-624 vta., interpuesto por la coactivada ROXANA ALEMÁN DE ICHAZO, y el Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 635-637, interpuesto por el coactivado LUIS OSCAR SÁNCHEZ OROZCO; ambos recursos formulados en contra del Auto de Vista de fecha 28/10/2005, cursante de fs. 615-617, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, representado legalmente por RÓGER HUGO SELAEZ GARCÍA, en contra de los nombrados recurrentes, el Dictamen del Fiscal General de la República fs. 646-647, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso -conforme a lo recomendado mediante el Ofic. DTJA/041/2004 de fecha 2/10/2004, cursante de fs.445-453- el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, dictó la Sentencia Nº 29/2004, de fecha 29/10/2004, cursante de fs. 459-465 vta., que declara PROBADA la demanda coactiva fiscal y en consecuencia, dispone girar el Pliego de Cargo Nº 28/2004, contra LUIS OSCAR SÁNCHEZ OROZCO y ROXANA ALEMÁN CASTILLO DE ICHAZO, ex Director del SEDECA y ex Jefa Administrativa del SEDECA, respectivamente, por la suma de $us. 55.651.- (Cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un 00/100 de Dólares Americanos), por concepto de deuda solidaria, sin costas.
Posteriormente, en grado de apelación, interpuesta a instancias de ambos coactivados, cursante de fs. 571-574 y de fs. 576-578, respectivamente -conforme a lo recomendado mediante el Informe Técnico CSDT-SSA-AUD Nº 1/2005 de fecha 5/1/2005, cursante de fs. 588-593- se emite el Auto de Vista de fecha 28/10/2005, cursante de fs. 615-617, mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA TOTALMENTE la demanda, debiendo los coactivados pagar la suma de $us. 55.651.-, más intereses y sin costas.
Es así que, dicho Auto de Vista motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:
Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 8/11/2005, cursante de fs. 621-624 vta., interpuesto por la coactivada ROXANA ALEMÁN DE ICHAZO.
Que, recurre de Casación en la Forma, acusando violación de los arts. 90, 236 y 254 num. 4) del Cód. Proc. Civ., ello porque el Auto de Vista recurrido no se refiere a la valoración de la prueba, tampoco al sello seco que no tenía valor, menos a la existencia de la Circular Nº 353 de 5/1/1999, además la resolución recurrida no fundamenta su contenido, "(...) como si estuviera huérfano de sustento legal, no existe base jurídica donde descanse la legalidad del auto de vista; (...)", añadiendo por último que otorga más de lo pedido porque no ha resuelto ningún punto apelado por la recurrente, refiriéndose sólo en doble partida al recurso de apelación del otro coactivado; debiendo este Tribunal de Casación ANULAR OBRADOS, sin ingresar al fondo del proceso.
A su vez, la coactivada recurre de Casación en el Fondo, acusando violación del art. 476 del Cód. Proc. Civ., 1286 del Cód. Civ., 3, 4 del D.S. Nº 25060 de 2/6/1998, 56 y 65 inc. f) del D.S. Nº 23318-A de 3/11/1992 y A.S. de 3/11/1992, por no existir apreciación legal de las pruebas, incurriéndose en error de derecho, coartando el derecho a la defensa, según la documental de fs. 468-568 de obrados, donde se ve claramente que el encargado y responsable de dar de baja de afiliación a los trabajadores ante la Caja Nacional de Salud era el Director Departamental de Caminos, ya que en los formularios de baja adjuntados en calidad de prueba, no figura el nombre de la recurrente, siendo co-responsable del daño que nos ocupa el Prefecto porque debió hacer el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la normatividad operativa sobre las instrucciones al despido de todos los trabajadores de caminos y sus consecuencias. Asimismo, la recurrente alega que se la acusó de ser responsable por el pago del proceso coactivo civil, siendo que ese pago realizado por el Servicio Departamental de Caminos a favor de la C.N.S., fue debido a que no se agotaron todos los recursos existentes, no siendo dicha situación de responsabilidad de la recurrente, sino más bien del abogado asesor, quien no cumplió con sus deberes de agotar con todos los recursos del proceso coactivo (ver fs. 319 y 136). Además alega que, la Circular Nº 00353 ha sido desvirtuada por la Certificación de fs. 111-113 de obrados, con relación a la prueba de fs. 454, donde se prueba la falsedad absoluta e inexistencia de la Circular referida, respaldado por la Confesión Judicial de fs. 441 vta., siendo la legalización de la fotocopia efectuada por la misma falsificadora (ver sello de fs. 18); por lo que, solicita se CASE totalmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda, excluyendo a la recurrente de cualquier responsabilidad civil, que más bien la tienen los funcionarios que alega haber indicado.
Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 3/12/5005, cursante de fs. 635-637, interpuesto por el coactivado LUIS OSCAR SÁNCHEZ OROZCO.
Que, recurre de Casación en la Forma, acusando violación de los arts. 90, 236 y 254 num. 4) del Cód. Proc. Civ., ello porque el Auto de Vista recurrido otorga más de lo pedido, ultra petita, sin explicar la consistencia de dicha acusación. Añadiendo además que toda vez que el Auto de Vista recurrido confirma totalmente la sentencia apelada, y declara además probada la demanda, cuya atribución procede sólo en caso de revocatoria de sentencia, lo cual no sucedió, no debió declarar probada la demanda, incumpliendo lo previsto en el art. 237 del Cód. Proc. Civ., debiendo anularse el Auto de Vista y ordenar se dicte uno nuevo.
A su vez, el coactivado recurre de Casación en el Fondo, acusando violación del art. 476 del Cód. Proc. Civ., 1286 del Cód. Civ., 3 y 4 del D.S. Nº 25060 de 2/6/1998, por no existir apreciación legal de las pruebas, conforme el art. 253 inc. 3) del Cód. Proc. Civ. según la documental de fs. 357-439 de obrados, incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba referida, violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concluyendo el Auto de Vista de manera imprecisa que: "(...) era responsabilidad del ex Director del Servicio Prefectural de Caminos sobre el retiro del personal (...)". Añade además que uno de los agravios expresados en su apelación y que no ha sido resuelto en la alzada es que de acuerdo al Manual de Funciones del SEDECA en su inc. h) expresa que "la afiliación y desafiliación corresponde al Jefe de Personal debiendo preparar y enviar mensualmente al Seguro Social la nómina del Personal retirado" (sic); por lo que, el recurrente en su condición de Director del Servicio Departamental de Caminos no es responsable de actos que cometieron otras personas, siendo el Jefe de Personal la Lic. Doris Ortiz, quien dependía directamente de la Dir. del SEDECA la Lic. Roxana Alemán Castillo. Asimismo, el recurrente alega que a partir del 31/12/1998 la máxima autoridad del SEDECA y por ende responsable del perjuicio económico a la Prefectura de Tarija es precisamente el Prefecto del Departamento, la autoridad que mediante Memorándum Nº 184/98 instruye al recurrente emitir Memorándum de agradecimiento de servicios al personal regular y contratado de la institución con fecha 31/12/1998; siendo las nuevas contrataciones del personal para la reciente repartición prefectural Servicio Departamental de Caminos (S.D.C.) y por ende el Prefecto quien al tener la calidad de empleador, debió dar parte o aviso de baja a la entidad aseguradora dentro de los 5 días de hacer procedido a despedir masivamente al SEDECA, entre los que se encontraba el recurrente. Concluye pidiendo se ANULE el Auto de Vista recurrido y/o CASANDO el mismo y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA, excluyendo de responsabilidad civil al recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester destacar que -en base las normas legales acusadas como violadas- se puede evidenciar que ambos recursos refieren similar violación, en cuanto a las normas enunciadas. Asimismo, respecto a la alegación de error en la apreciación de las pruebas aportadas, se advierte que lo que ambos recurrentes pretenden, es una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso, sin tomar en cuenta que ésta, es atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación, mucho más si no se ha demostrado la apreciación errónea alegada, siendo inatendibles tales pretensiones; por lo que, consideramos que la decisión tomada por el Tribunal recurrido, sobre este punto, es soberana e irrevocable, resultando inexistente la violación acusada por el recurrente.
Ahora bien, respecto a las acusaciones concretas, que formulan cada recurrente en particular, corresponde expresar lo siguiente.
Recurso de Nulidad y Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 8/11/2005, cursante de fs. 621-624 vta., interpuesto por la coactivada ROXANA ALEMÁN DE ICHAZO.
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