Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 514/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: CB-66-14-S
Partes: Elvia Vianey Bishop Urzagaste y José Aguilar Rojas. c/ Cooperativa San Pedro Ltda.
Proceso: Anulabilidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 759 a 769 vta., interpuesto por Daniel Aguilar Bishop en representación de Elvia Vianey Bishop Urzagaste y José Aguilar Rojas contra el Auto de Vista de 04 de abril de 2014, cursante de fs. 741 a 742 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de anulabilidad seguido por Elvia Vianey Bishop Urzagaste y José Aguilar Rojas contra Cooperativa San Pedro Ltda., la concesión de fs. 780, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de 12 de febrero de 2011, cursante de fs. 704 a 711 vta., declarando improbada la demanda principal de fs. 9-11, improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia opuestas contra la reconvención, probada la acción reconvencional y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, dolo, mala fe, inducción en error de hecho y de derecho al juzgador opuestas a la acción principal e improbadas la excepciones de falta de acción y derecho recíprocamente opuestas, y de prescripción opuestas contra la acción principal.
Resolución de fondo que es apelado por la parte actora y en su consecuencia se dicta el Auto de Vista de 04 de abril de 2014, cursante de fs. 741 a 742 vta., que confirma la Sentencia de 12 de abril de 2011; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En la forma:
Los recurrentes denuncian que el memorial de fs. 633 y a fs. 615 se acompañó prueba literal que acredita por parte del acreedor el desembolso del crédito y que fue objeto de la demanda, aspecto que fue reclamado por memorial de explicación y complementación de fs. 750 a 753 que fue rechazada sin dar explicación, omisión que ingresa en el citado art. 254 inc. 4) del CPC.
Asimismo, se acusa que Elvia Vianey Bishop Urzagaste no fue notificada con la apertura del auto de apertura de término de prueba, y si la defensora de oficio por su representada a fs. 641, y pese de a la existencia de diligencia se la hace con un testigo que no firma, lo que habría provocado indefensión.
También denuncia perdida de competencia, porque el sorteo con nota de fs. 740 no acredita que esta distribución se haya practicado públicamente porque se presentó un memorial en fecha 14 de abril se lo notificó conjuntamente con el Auto de Vista ya pronunciado.
En el fondo:
El recurso luego de hacer una remembranza de los antecedentes procesales en el punto III de los fundamentos de la casación en el fondo, señala que el Juez de primera instancia justifica a la Cooperativa cuando llama a sus fundamentos de hecho como estrategias operacionales, sin considerar para nada que el contrato de 14 de junio de 2000 tiene como título “contrato de préstamo de dinero” sin referirse a ningún instituto Jurídico de sustitución, delegación, expromisión y hasta novación. En ese contexto los recurrentes hacen análisis, de los institutos de novación, expromisión, indicando que el Auto de Vista transgredió el art. 1-1- del CPC, y los arts. 384 y 403 del CC, porque aplica como transmisión de las obligaciones a un documento en el que no se ha operado siquiera un instituto extintivo como la novación y no haber aplicado el principio esencial de legalidad. Más adelante acota que no pude el juzgador considerar dicho instrumento como novación, si opuesta dicha excepción en el mismo proceso ésta ha sido rechazada “in límine” mediante auto de 27 de junio de 2000. Prosiguen indicando los caracteres de la integridad de créditos del instituto de la cesión, señalando que los garantes no pueden novar una obligación que no les corresponde, ya que la sustitución de un sujeto de una obligación opera por subrogación.
Concluyen solicitando al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados o case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada su demanda de anulabilidad en relación al contrato de minuta de fecha 14 de junio de 2000 e improbada la reconvencional de 27 de junio de 2005.
CONSIDERANDO III:
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