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TSJ

AS/0514/2014

Tribunal Supremo de Justicia
29 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 514

Sucre, 29 de diciembre de 2014

Expediente : 347/2014-S

Demandante : Juan Carlos Cuellar Paz

Demandada : Tecnocarpintería San Pedro S.R.L.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 305 a 311vta. interpuesto por Tecnocarpintería San Pedro S.R.L., representado legalmente por José Eduardo Paz Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 453 de 19 de diciembre de 2011 (fs. 297 a 299), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Juan Carlos Cuellar Paz contra la Empresa Tecnocarpintería San Pedro S.R.L.; sin respuesta de la parte contraria; el Auto a fs. 342, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 35 de 5 de junio de 2010 (fs. 259 a 264 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Juan Carlos Cuellar Paz, cursante de fs. 5 a 7 vta.; sin costas; disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, pague a favor del trabajador demandante, por los conceptos de indemnización del 01/11/1984 al 01/11/1994, aguinaldo de navidad, vacación, prima anual 2006 y 2007 y horas extras, menos lo pagado en la suma de Bs.2.062,28.- de acuerdo al finiquito de fs. 28, un monto total de Bs.33.181,10.-, y en caso contrario, con los reajustes y actualización dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006. Así también, declaró improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la parte demandada.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 272 a 274 y 277 a 281), mediante Auto de Vista Nº 453 de 19 de diciembre de 2011 (fs. 297 a 299) complementado mediante Auto de 20 de septiembre de 2013 (fs. 302), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó lo determinado en la Sentencia Nº 35 de 5 de junio de 2010, dictada por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social. Con costas.

II. Recurso de casación - motivos

Dicha resolución motivó que la entidad demandada interponga recurso de casación en el fondo, el cual fue concedido mediante Auto a fs. 342, casación que en lo fundamental de su contenido refirió:

Que, el Auto de Vista recurrido, no consideró ni resolvió todos los agravios llevados en apelación, haciendo que el mismo sea considerado como “infra petita” e incongruente, afectando a la pertinencia de la resolución, lo que vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que, el fallo recurrido efectuó una mala valoración de la prueba y los antecedentes del proceso, en cuanto a:

i) Pagos a cuenta de beneficios sociales, en el que no se valoró lo expuesto en la demanda principal de fs. 5 a 7, como actuación principal que fija la pretensión de la parte y la discusión del proceso, puesto que en la liquidación contenida en la demanda (fs. 7), el demandante reconoce haber recibido pagos parciales a cuenta de liquidación por ello es que procedió al descuento de la suma de Bs.26.431,22.-, como resultado de la sumatoria de los pagos parciales realizados por la parte empleadora mediante la documental de fs. 19 y 24, sin embargo, la prueba de fs. 19 es rechazada por no estar firmada condenándose a la demandada al pago de la indemnización por el primer periodo de 10 años, 1 mes y 23 días, ignorando el reconocimiento que hace el actor en su demanda; hecho que conlleva declarar probada la excepción de pago documentado sobre este primer periodo. En ese sentido, las facultades de los jueces laborales previstas en los arts. 64.f) y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), están limitadas a los derechos del trabajador; por lo que lo resuelto por el Tribunal de apelación que confirma la Sentencia de primera instancia, violenta los arts. 64.f) y 202 del CPT, y arts. 109, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), al resolver en forma ultra petita, al otorgar beneficios que el demandante expresamente los descuenta por haberlos recibido y al no valorar los antecedentes de la demanda sobre los pagos mencionados, omitiendo la observancia del principio de la primacía de la realidad.

ii) Horas extras, donde no se valoró que en la Sentencia se reconoció que el demandante ejercía un cargo de confianza como encargado de afiliación, hecho demostrado mediante la documental presentada por su parte que no fue valorada, puesto que ello lleva a la improcedencia del pago de horas extras, en aplicación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); así, la demanda cursante de fs. 5 a 7 vta., expresa en forma clara, que el cargo que desempeñaba el actor era un cargo de mucha responsabilidad, lo cual tiene relación con lo dispuesto por el art. 46 de la LGT, que exceptúa de la jornada diaria de 8 horas a los trabajadores de confianza o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo; trabajo del actor que se encuentran reconocidos por los fallos de instancia, empero en forma contradictoria se declara probada la petición de pago de 832 horas extras, pese haberse demostrado el cargo de confianza que ejercía el actor, violentando con tal decisión lo dispuesto por el art. 46 de la LGT.

iii) Aguinaldo, en el que, pese haberse probado la causa justificada de despido, los fallos de instancia en forma contradictoria declaran procedente el pago de éste concepto, en franca contradicción con lo dispuesto por el art. 51 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), habiéndose en consecuencia vulnerado la señalada disposición normativa.

iv) Primas, de similar forma al concepto de aguinaldo, se dispone el pago de primas por dos años, lo cual es contradictorio debido a que se probó la causa justificada de despido, inobservándose la previsión del art. 51 del DR-LGT.

Por otra parte, refirió también errores en la suma liquidada, señalando que las liquidaciones pagadas son liquidaciones finales que no pueden ser nuevamente re-liquidadas en base a un promedio indemnizable diferente al que legalmente correspondía al momento del pago, siendo irregular e indebido que los fallos de instancia reliquiden e impongan un pago sobre un promedio superior, conforme el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y arts. 2 y 3 del DS Nº 7850.

Refirió que el fallo recurrido vulneró el derecho y la garantía del debido proceso al omitir la fundamentación, congruencia, motivación, pertinencia y principio de justicia, garantizados por los arts. 13.II, 14.III y 115 de la CPE, así como en el art. 188 del CPC.

II.1 Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Cuellar Paz
Demandado
Tecnocarpintería San Pedro S.R.L.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia29 de diciembre de 2014AS/0514/2014Fuente oficial