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TSJ

AS/0514/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 514/2015-RA

Sucre, 27 de julio de 2015

Expediente : La Paz 101/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Yhilmar Armando Heredia Monzón

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursante de fs. 1125 a 1127 vta., Yhilmar Armando Heredia Monzón interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2014 de 29 de septiembre, de fs. 1095 a 1098, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Briddy Blanco Acuña en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 102 a 104 vta.), y particular (fs. 107 a 109); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2014 de 28 de abril (fs. 994 a 1009); por la que, declaró al imputado Yhilmar Armando Heredia Monzón absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, por ser la prueba aportada insuficiente, sin costas ni responsabilidad de daño civil por ser excusable.

b) Notificada la acusadora particular Briddy Blanco Acuña con la referida Sentencia, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1014 a 1015), petición que fue resuelto por Auto de 6 de mayo de 2014 (fs. 1016 y vta.); en cuyo efecto, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1042 a 1047 vta.), resuelto por Auto de Vista 67/2014 de 29 de septiembre (fs. 1095 a 1098), que declaró procedente en parte el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 6 de abril de 2015 (fs. 1102), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 1125 a 1127 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, previo relato de la Sentencia y recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular, denuncia, que el Auto de Vista recurrido no se hallaría debidamente motivado ni fundamentado; por cuanto, habría anulado la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, bajo el argumento de que la prueba extraordinaria consistente en el informe pericial “CASO IDIF-156-II–LP. INF.LAB.CLIN.BIO-044-II”, de 4 de abril de 2011, se hubiere introducido en inobservancia de los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y que además, no se habría considerado la prueba documental signada como MPD-2 (certificado médico forense); sin embargo, -refiere- que el Tribunal de alzada no consideró el acta de registro de juicio oral de 26 de marzo de 2014 en el cual, el Tribunal de juicio en correcta aplicación de los principios de contradicción y legalidad procesal, habría concedido la palabra al representante del Ministerio Público así como, a la acusación particular a efectos de que puedan realizar las observaciones que hubieren creído convenientes con relación a la prueba extraordinaria; empero, ninguno habría manifestado su disconformidad; por cuanto afirma, que la referida prueba fue correctamente introducida a juicio, en observancia del criterio doctrinal de la Dra. Cecilia Pomareda de Rosenauer en su obra “Código de Procedimiento Penal”, a los fines de que el Tribunal de mérito aplique el art. 204 de la Ley 1970 en estricto cumplimiento del Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.

Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 372/2014-RRC de 8 de agosto, 483/2014-RA de 23 de septiembre y 483/2014-RA de 23 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Yhilmar Armando Heredia Monzón
Proceso
Violación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2015AS/0514/2015-RAFuente oficial