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TSJReiteradora

AS/0514/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente alega error de hecho en la valoración de las pruebas. Consta la Nota GHR 206/2012 de 28 de mayo, es una amonestación como medida disciplinaria que tiene respaldo en las pruebas documentales. Consta la Nota HR 185/2014 de 5 de marzo, severa amonestación por reincidencia de la insubordin...

Proceso
Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 514

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 478/2018

Demandante : Melvy Rosio Herbas Castellanos

Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones

Sociedad Anónima “ENTEL” S.A.

Materia : Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 447 a 459, interpuesto por Amalia Eugenia Huanca Quispe en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima “ENTEL” S.A., contra el Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 413 a 417 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Melvy Rosio Herbas Castellanos contra la empresa recurrente; traslado de fs. 460; respuesta al recurso de fs. 465 a 468; Auto de concesión de fs. 469; Auto de 28 de noviembre de 2018 de fs. 477 y vta., que admite el recurso; antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 130/2015 de 26 de junio

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 130/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 384 a 388, que declara probada la demanda de fs. 9 a 11, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 34 a 38; ordenando a la empresa demandada, el pago de Bs73.577,90.- (setenta y tres mil, quinientos setenta y siete 90/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización (2 años, 1 mes y 29 días), duodécimas de aguinaldo (gestión 2014), duodécimas de prima (gestión 2014) y vacaciones (92 días), restando lo depositado en la Jefatura Departamental de Trabajo (fs. 18 a 22).

Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto

Interpuesto el recurso de apelación por Julio César Valdez Rodo en representación de “ENTEL” S.A. (fs. 390 a 395), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto, confirma la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Amalia Eugenia Huanca Quispe en representación de “ENTEL” S.A., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto, con los siguientes argumentos:

Casación en la forma

1. Carece de motivación, fundamentación, razonabilidad y congruencia. El Auto de Vista no cumple el presupuesto procesal del debido proceso para adoptar la decisión de confirmar la Sentencia impugnada y consiguiente confirmación de los derechos laborales al desahucio, indemnización, prima de la gestión 2014 y multa del 30%; no explica los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a las pruebas; la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los derechos pretendidos; la motivación debe ser clara y tendiente a satisfacer los puntos demandados y para ello se debe expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; si se omite la fundamentación, no sólo se suprime una parte estructural de la resolución, sino que resulta una decisión de hecho y no de derecho, situación que impide a las partes, conocer las razones por las que se declara en tal o cual sentido. Además, no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, es decir, la congruencia necesaria, que implica también la concordancia entre la parte considerativa con la dispositiva.

Tal es así que, para confirmar la procedencia de los conceptos de desahucio, indemnización, prima de la gestión 2014 y la multa, en la misma medida que la autoridad de grado, no estableció la causa de despido, ello debido a una falta de revisión minuciosa del expediente; más aún, se aferra a un proceso administrativo interno, sin relacionar fácticamente el amparo legal que exige esa condición, es decir, la norma legal vigente que así lo establece; en consecuencia, el Auto de Vista conculcó los numerales3, 4, 6 y 12 del art. 3 y numerales 1, 6,7, 11 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el numeral 16 del art. 1 y art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Casación en el fondo

1. Error de hecho en la valoración de las pruebas. A fs. 3, consta la Nota GHR 206/2012 de 28 de mayo, es una amonestación como medida disciplinaria que tiene respaldo en las pruebas documentales de fs. 202 y 205. A fs. 4, consta la Nota HR 185/2014 de 5 de marzo, es una severa amonestación por reincidencia de la insubordinación e incumplimiento de obligaciones, misma que es respaldada por la documental de fs. 118 y 120. A fs. 8, consta la Nota SRH 843/2014 de 9 de septiembre, que refiere, última llamada de atención, por contradicciones en los informes elaborados por la trabajadora, que perjudica las cobranzas a deudores, situación respaldada por los documentos de fs. 63, 117, 121, 122, 151; en consecuencia, se encuentra demostrado el incumplimiento al contrato de trabajo de 17 de julio de 2007 cursante a fs. 2, Cláusula Quinta 5.4 y 5.8, el Acuerdo de Lago de 2005, Capítulo Cuarto, parte cuarta y el Reglamento Interno de “ENTEL” S.A., art. 43 y existe en definitiva incorrecta valoración de las pruebas, error de hecho en su apreciación y por ende vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Además, “ENTEL” S.A. fundamentó la falta de determinación de la causa de retiro en su recurso de apelación de fs. 390 a 395.

2. La exigencia del proceso sumario interno no es necesario ni legal. Con la correcta valoración de las pruebas que constan en antecedentes, sobre el incumplimiento del contrato por la ex trabajadora, es suficiente para no dar curso al pago del desahucio e indemnización, por cuanto no existe norma que cite el Auto de Vista en tal sentido y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (2001, 2008, 2015 y 2016 que transcribe), dan cuenta que es suficiente demostrar con documentación fehaciente que el trabajador incurrió en las causales de despido previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, y no es necesario un proceso interno (Auto Supremo Nº 669 de 28 de septiembre de 2015 y Auto Supremo Nº 65 de 19 de febrero de 2016).

3. Al disponer el pago de la prima, infringe el art. 51 del Decreto Reglamentario de la LGT. El Tribunal de apelación considera que el derecho a la prima de utilidades no se pierde aun cuando concurre la causa justificada de despido y que únicamente está condicionada a la existencia de utilidades, infringiendo el art. 51 del Decreto Reglamentario de la LGT, que expresamente prevé que no son acreedores de beneficios que acuerda la Ley, aquellos que son retirados por faltas previstas en el art. 16 de la LGT, por lo que resulta necesario considerar esta norma conforme lo establecido también por el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 15 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) y no incurrir en apreciaciones subjetivas y fuera de norma, por cuanto se tiene probado que el despido obedeció a causas justificadas.

4. No es necesario el preaviso en caso de despido por casual justificada. El Auto de Vista interpreta erróneamente el art. 12 de la LGT, porque sin considerar la prueba que demuestra la causal de despido justificado, señala que el pre aviso era una obligación inexcusable para proceder al retiro de la trabajadora; existiendo causa justificada, el empleador no está obligado a cumplir con el pre aviso, ni a reconocer el pago de desahucio e indemnización, de conformidad con el ar. 16 de la LGT, art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT y la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de junio de 2009.

5. No es correcto confirmar la multa. No es procedente el pago de desahucio e indemnización; y, respecto al pago del aguinaldo 2014 y las vacaciones de 92 días, la trabajadora se negó a recibir personalmente; en consecuencia, no es pertinente la multa del 30% impuesta a “ENTEL” S.A.

Petitorio.- El demandado solicita declarar la nulidad del Auto de Vista Nº 113/2018 de 22 de agosto, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie uno nuevo resolviendo las apelaciones de ambas partes conforme el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil (CPC); de no ser viable la nulidad, peticiona, casar el referido Auto de Vista con relación al pago del desahucio e indemnización, prima gestión 2014 y multa del 30%, en consecuencia, declarar improbada la demanda en todas sus partes conforme al art. 220.IV del CPC.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el debido proceso: motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

El art. 256 del CPC, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.

En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014 y jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 25/2016 de 20 de enero.

Sobre la facultad de anular obrados

Los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC), aplicables a materia laboral por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en observancia a la Disposición Transitoria Sexta del CPC, determinan que ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley; además, que el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión.

De ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tales como el derecho a la defensa y a la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Razón por la que con base en dicha normativa, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis con base a los principios rectores del proceso; en consecuencia, en caso de no verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales no tendrá sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen nulidad.

En ese contexto, la excepción a dicha regla de invocación de las nulidades y anulabilidades, se encuentra en el hecho que el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, así la autoridad administrativa está facultada a evitar nulidades de actos definitivos o equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso, adoptará las medidas convenientes para corregir los defectos u omisiones que causen indefensión o lesionen el interés público.

Manuel Osorio entiende por nulidad: “La ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sea ella de fondo o de forma”.

Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

Sobre el procedimiento interno que determina la existencia de responsabilidad del trabajador y genera un despido justificado

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1917/2012 de 12 de octubre, estableció los alcances del art. 16 inc. g) de la LGT y el art. 9 inc. g) de su Reglamento, precisando: “Las causales del art. 16 inc. g) de la LGT, a más de significar la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la ley y su reglamento a título de sanción, implica además la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador o trabajadora, medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales.

En este marco, todo contrato, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y la ley a las partes procesales, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual.

En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador que victimice y/o perjudique de manera efectiva a la parte empleadora, no sólo pone fin a la relación contractual sino implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente.

La jurisprudencia, en este sentido es uniforme al sostener que, si bien la judicatura laboral y por ende las instancias administrativas laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, por lo que, queda claro que cuando se plantea una demanda laboral a tribunales y jueces del trabajo ‘…no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…’ (Sala Social y Administrativa, Auto Supremo 068 de 17 de marzo de 2005, pese a ello, la viabilidad de un proceso laboral no puede estar supeditado a un proceso penal así el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: ‘En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral’, contando los jueces, tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes con plena competencia para determinar el incumplimiento a un contrato laboral.

(…) Conforme manifiesta la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, “Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral…”.

De ello se infiere que en caso de que el empleador despida o retire al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, estará incurriendo en despido injustificado y en vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto al desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Estos razonamientos han sido reiterados en la Sentencia Constitucional (SC) 1563/2014 de 1 de agosto.

Sobre el desahucio

En cuanto al desahucio, el art. 16 de la citada LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.

Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.

Sobre el pago de primas

El art. 57 de la LGT de 1942, originalmente establecía que: “Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual, no inferior a un mes y a quince días del salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo”.

El art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT de 1943, determina que: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubieren prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”. El art. 49 del citado Decreto Reglamentario, que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”. Por su parte, el art. 50 del mismo Decreto, establece que: “Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”; y, el mismo Decreto Reglamentario, en su art. 51, disponía: “No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador”.

Posteriormente, mediante DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que reglamenta la Ley de 18 de diciembre de 1944, referida al Aguinaldo de Navidad, estableció: “Artículo 1º.- Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligada a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo o prima anual, con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”. (…) Artículo 4º.- No son acreedores al beneficio que acuerda la Ley los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, con excepción de los incisos d) y f) derogados por la Ley de 23 de noviembre del presente año”.

Por Ley de 31 de mayo de 1947, se aclara que “la prima anual como sueldo o salario adicional al final del año, en el caso de que hubiese utilidades, es distinta del aguinaldo de Navidad, con que se gratifica separadamente a los empleados y obreros, estando obligados los patronos a otorgarles en la cuantía y circunstancias previstas por respectivas leyes”.

Por su parte, la Ley de 11 de junio de 1947, eleva a categoría de Ley el art. 1 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 citado precedentemente, con el siguiente texto: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”. Su art. 3, aclara que: “El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los artículos: 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del citado Art. 48 en los siguientes términos: ‘Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo y 25 días de salario’”; y, en el art. 5, dispone la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a ella.

En ese sentido, se emiten el Decreto Ley Nº 06 de 27 de diciembre de 1943 y la Ley de 22 de noviembre de 1945, el DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, la Ley de 26 de octubre de 1949 y el DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950.

Por lo expuesto, se establece que la prima anual constituye una gratificación que debe otorgar el empleador al final del año, a sus trabajadores; la misma es equivalente a 1 mes de sueldo, siempre y cuando no suponga afectación mayor al 25% de las utilidades, en cuyo caso su distribución deberá prorratearse. Toda vez que la Ley de 11 de junio de 1947, no incluye al art. 51 del Decreto Reglamentario de la LGT, queda vigente lo previsto en el art. 4 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944; en consecuencia, “no son acreedores al beneficio que acuerda la Ley los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la LGT, con excepción de los incisos d) y f) derogados por la Ley de 23 de noviembre del presente año”; también queda vigente el art. 50 del Decreto Reglamentario de la LGT, que establece: “Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”.

La prima anual se traduce entonces, en la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa; constituye un derecho del trabajador y una obligación del empleador, cuando exista utilidades en la gestión y no afecte más del 25% de las ganancias, sin importar que se traten de empresas que estuvieren dedicadas a la industria y comercio, correspondiendo referir para su correcta aplicación al principio proteccionista, relacionado con otros principios como el principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe entre otros, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y, en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.

En ese contexto, para determinar el monto de la obligación del empleador o en su caso, para eximir de dicha obligación al mismo, éste debe acreditar la situación económica, con el Balance General (ganancias y pérdidas) respectivo, bajo pena de aplicarse las presunciones establecidas en el art. 181 del CPT.

Sobre el pago de la multa del 30% por incumplimiento en el pago de beneficios sociales

De conformidad con el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. El incumplimiento en el pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, conlleva la sanción de multa del 30% sobre el monto que le correspondía percibir al trabajador, incluyendo el mantenimiento de valor.

Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, cabe aclarar que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 113 de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 413 a 417 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aplicó correctamente la normativa aplicable al caso; en cuanto a la casación en la forma: respecto al debido proceso en su elemento defensa, motivación, fundamentación y congruencia necesarias para la validez de las resoluciones; y, en el fondo: sobre la correcta valoración de las pruebas vinculadas a la causal de la ruptura de la relación laboral, para determinar el pago del desahucio e indemnización, sin considerar la existencia de causales de despido justificado y que la demandante se rehusó a recibir personalmente el pago de la prima 2014 y de 92 días de vacación, situaciones que ameritan la improcedencia del pago de multa del 30%.

Conforme se tiene expresado en el análisis precedente, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:

1. En cuanto a la casación en la forma

El Auto de Vista Nº 113 de 22 de agosto de 2018, contiene la motivación y fundamentación necesaria sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, desarrollando los arts. 3 incs. h) y j), 66, 150, 158 y 200 del CPT, 12, 13 y 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la LGT y arts. 15.V, 48, 49.III y 117.I de la CPE, precisando que las notas de llamada de atención a Melvy Rosio Herbas Castellanos y la confesión provocada fueron aceptadas y valoradas en forma conjunta con las demás pruebas en el Segundo y Tercer Considerando de la Sentencia; además, la prohibición del despido injustificado y unilateral, sin proceso administrativo disciplinario interno previo que determine el incumplimiento por parte de la trabajadora para proceder al despido justificado como sanción emergente de un procedimiento que observe el debido proceso; concluyendo que ante el despido intempestivo, corresponde el pago de desahucio, indemnización, prima y vacaciones; y, sobre el comprobante del depósito en la Cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, que el monto depositado por “ENTEL” S.A., no cubre la totalidad de los derechos que le corresponden a la ex trabajadora; y, que en consecuencia, la empresa demandada, no demostró, en base al principio de inversión de la prueba, el pago oportuno de los mismos a favor de la ex trabajadora ahora demandante, concluyendo que el despido resulta intempestivo e injustificado y por ende, que el Juez a quo realizó una correcta valoración de las pruebas a momento de declarar probada la demanda.

En ese contexto, en cuanto a la congruencia, se evidencia que el Auto de Vista, se pronunció y resolvió sobre todos los agravios expresados por “ENTEL” S.A. en el recurso de apelación de fs. 390 a 395 y existe la concordancia debida entre el contenido de la parte considerativa con lo resuelto en la parte dispositiva del Auto de Vista ahora impugnado de incongruente; sin que ello implique que las pretensiones de la empresa demandada encuentren el respaldo necesario en la motivación y fundamentación del Auto de Vista, que por el contrario, confirma la Sentencia pronunciada.

En consecuencia, se evidencia que no existe falta de motivación, fundamentación, ni congruencia, que vulnere el debido proceso en su elemento defensa o los arts. 115.II de la CPE, 145 y 265.I del CPC, y 158, 159 y 252 del CPT.

2.- En cuanto a la casación en el fondo

En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba que básicamente argumenta el recurrente en su casación, respecto a la causal de despido de la ex trabajadora, que según la empresa demandada y recurrente se produjo por una causal establecida en el art. 16 de la LGT por lo que al no ser intempestiva no genera el pago de desahucio e indemnización, extremo acreditado con la documentación de descargo presentada y vinculada al incumplimiento de obligaciones y por ende del contrato de trabajo por parte de la trabajadora, a las que refiere que el Juez a quo y el Tribunal de apelación, no otorgaron la fe probatoria determinada en el art. 169 del CPT.

Siendo de obligatorio cumplimiento las disposiciones laborales, en aplicación del principio de estabilidad laboral, la causal de ruptura laboral debe ser probada fehacientemente, con todos los medios probatorios que puedan ser corroborados unos con otros, no pudiendo dejar en el juzgador una duda razonable al respecto; ante la duda, el Juez de la causa se encuentra obligado a aplicar el principio de protección que rige el proceso en materia laboral. Entonces, no se puede pretender que solo con la documentación sobre amonestaciones de trabajo, aún con respaldo consistente en correos electrónicos del personal dependiente de la misma empresa ENTEL S.A. y las declaraciones testificales ofrecidas, se pruebe un despido justificado; toda vez que las causales detalladas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Reglamento de la LGT, implican el no pago del desahucio, debiendo tener en cuenta que el desahucio constituye una sanción al empleador por la ruptura intempestiva de la relación de trabajo, por vulnerar el derecho al trabajo estable, actúa de manera contraria cuando existe la causal de despido, perdiendo el derecho al pago como un castigo al trabajador por la supuesta comisión de un acto; pero éste hecho, acto u omisión en que incurre la trabajadora, que implica una causal de despido justificado por parte del empleador, debe estar debidamente establecida, es decir, otorgando al trabajador la oportunidad de defenderse y de ser oído y juzgado por un tercero imparcial, situación que exige la existencia de un procedimiento previo que observe el debido proceso necesario para su validez, que determine sin lugar a dudas la existencia del acto u omisión que implique causal para el despido, más aun considerando que en el presente caso, la trabajadora solicitó se deje sin efecto la amonestación, refutando el supuesto incumplimiento conforme consta de fs. 5 a 6, situaciones que no fueron debidamente verificadas.

De ello se infiere que es evidente la exigencia de un procedimiento previo que establezca la existencia o no de la causal de despido justificado, todo en respeto del debido proceso y sus elementos configurativos, del que goza toda persona a la que se pretende sancionar con el no pago de sus beneficios sociales, todo ello en observancia del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; así como el respeto del derecho a la inamovilidad laboral, para que a partir de esa inamovilidad, se exija que los empleadores permitan al trabajador ejercer la defensa de su derecho al ejercicio de su trabajo, actuar en contrario, implicaría que se anticipe la sanción (despido) y se difiera la demostración de las causales para el proceso laboral.

Por lo expuesto, al existir despido injustificado, corresponde el pago de todos los derechos reconocidos en los fallos de primera y segunda instancia, a favor de la demandante.

Ahora bien, en cuanto al preaviso, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, mediante SCP 0009/2017 de 24 de marzo, normativa vigente a la fecha de la ruptura laboral en el presente caso ocurrida el 16 de septiembre de 2014, preveía el despido del trabajador a discreción del empleador, previa entrega del preaviso con 90 días de anticipación, otorgando ese tiempo para que el trabajador encuentre otra fuente laboral y ante el incumplimiento, procedía el pago del desahucio correspondiente a 3 meses de sueldo, por la desvinculación por causa ajena a la voluntad del trabajador.

De ello se infiere que es correcta, la valoración de la prueba documental cursante en obrados; la parte recurrente persigue que se efectué una nueva valoración; y, conforme se dejó establecido precedentemente, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, situación que en el presente no se presenta.

En ese contexto, en observancia del principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, siendo obligación del demandado aportar las pruebas que desvirtúen las pretensiones del demandante (arts. 3.h), 66 y 150 del CPT) sumada la facultad que asiste al juzgador laboral de libre apreciación de las pruebas, lo que le permite formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que forman la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes (arts. 3 inc. j) y 158 del CPT); en consecuencia, el demandado no ha cumplido la carga de demostrar que los argumentos de la demanda no son evidentes; en consecuencia, de la revisión de antecedentes y análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se concluye que el demandado no observó los arts. 66 y 150 del CPT, que prevén que la carga de la prueba corresponde al empleador y no desvirtuó los argumentos de la demanda al respecto, por lo que corresponde confirmar el pago del desahucio por la ruptura intempestiva de la relación laboral; en consecuencia, al no existir causal de despido justificado, tampoco existe vulneración alguna respecto al art. 51 del Decreto Reglamentario de la LGT, para la procedencia del pago de la prima de la gestión 2014.

Finalmente, respecto a la multa del 30%, con los fundamentos expuestos precedentemente, el pago que realizó ENTEL S.A. a través de deposito en la Cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, resultó insuficiente a efectos de beneficios sociales y derechos adquiridos por parte de la trabajadora ahora demandante, incumpliendo el plazo de 15 días calendario para pagar el finiquito correspondiente a beneficios sociales y todos los derechos que correspondan a la trabajadora; situación que conlleva la sanción de la multa del 30%; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, descontando claro, el monto del depósito realizado a la planilla de liquidación total, conforme consta en la liquidación de la Sentencia.

Por todo lo expuesto, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición Transitoria Sexta del citado CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 447 a 459, interpuesto por “ENTEL” S.A., contra el Auto de Vista Nº113/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 413 a 417 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Melvy Rosio Herbas Castellanos
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Proceso
Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1286 del Código Civil Artículo 145.II del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0514/2019Fuente oficial