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TSJ

AS/0514/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 514/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente                : Oruro 44/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Bernardo Atahuallpa Via y Juan Eber López Macias

Delito    : Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 191 a 196, Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por Fabio Beimar Espinoza Romero, impugna el Auto de Vista 34/2020 de 01 de octubre, de fs. 159 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Otro en contra de Bernardo Atahuallpa Via y Juan Eber López Macias, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, falsificación de Sellos, Timbres y Papel Sellado, previsto y sancionado por los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 19/2019 de 16 de julio de “2019” (fs. 542 a 550 vlta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Bernardo Atahuallpa Vía cómplice de la comisión del delito de Falsificación de sellos, timbres y papel sellado, tipificado y sancionado por el Art. 190 del CP, condenándole con la pena privativa de libertad de 1 año de reclusión y a Juan Eber López Macías, declarándole autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsificación de Sellos, Timbres y Papel Sellado tipificados y sancionados por los arts. 198 y 190 del CP, condenándolo con la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión.

Contra la referida Sentencia, Juan Eber López Macias (fs. 561 a 567) formulo recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 34/2020 de 01 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anula totalmente la Sentencia apelada, ordenado el reenvió con reposición del juicio oral.

Por diligencia de 04 de noviembre de 2020 (fs. 164), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y el 11 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no fundamento los criterios jurídicos del por qué la sentencia no cumpliría con lo previsto en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y qué numeral se habría vulnerado de dicha normativa legal, menos menciona que requisito se habría vulnerado al momento de la emisión de la sentencia, por lo que dicho Auto de Vista no expresa con claridad en que motivos basa su decisión de anular totalmente la sentencia, vulnerando el art. 124 del CPP, garantías constitucionales del debido proceso previsto en el Art. 115 II. De la Constitución Política del Estado.

Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 enero.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista, en su fundamento expone y valora las pruebas producidas en juicio oral, señalando e el punto 2.- lo siguiente: “b) Con relación a que se hubiese demostrado la existencia del hecho punible, Al respecto, o se acreditó suficientemente el Corpus Delicte ya sea en el delito de falsedad material, menos en el delito de falsificación de sellos, en razón que, en el caso de autos se encuentra únicamente incriminada una presunta “fotocopia legalizada” que no se sabe que autoridad hubiese legalizado dicha fotocopia incriminada, a los efectos de que se pueda constituir en documento público, o que dicha legalización en la referida fotocopia hubiese sido también falsificada, en tales antecedentes, estaríamos frente a una simple fotocopia o fotocopia con firma y sello falsificada, en consecuencia estos aspectos no fueron esclarecidos en juicio oral, menos en la sentencia impugnada (sic).

Valorando el Auto de Vista las pruebas documentales (MP-D-1, MP-D-2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D-8, MP-D-9, MP-D-10, MP-D11, y testificales producida en juicio oral, (Verónica Jeaninne Sandy Tapia, Raúl Augusto Choque Flores, Marcela Nataly Sarmiento Condori), siendo que dicha autoridad no se encuentra facultado para valorar nuevamente las pruebas introducidas legalmente en el juicio oral, vulnerando el debido proceso Art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 333/2011 de 09 de junio, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 104/04 de 20 de febrero, 47/03 de 28 de enero y 45/03 de 28 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Bernardo Atahuallpa Via y Juan Eber López Macias
Proceso
Falsedad Material y otro
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0514/2021-RAFuente oficial