Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 515/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Expediente: 72/2009
Distrito: Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: María Marcia Tomelich Torrez
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por María Marcia Tomelich Torrez de fs. 121 a 123, presentado el 27 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista de 25 de febrero de 2009, cursante de fs. 110 a 112 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 31 de 26 de septiembre de 2008, de fs. 59 a 63, resolvió declarar a María Marcia Tomelich Torrez:
1.- Autora y Culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), imponiéndole la pena de ocho años (8) de privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Sección Mujeres).
2.- No se computó la fecha de finalización de la pena ya que la imputada María Marcia Tomelich Torrez se encuentra gozando del beneficio de cesación de la detención preventiva.
3.- Se le impuso la multa de 200 días a razón de Bs. 1.- por día y la imposición de costas a favor del Estado, que serán fijados en ejecución de Sentencia, conforme al art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, María Marcia Tomelich Torrez de fs. 69 a 72, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de febrero de 2009 (fs. 110 a 112), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Marcia Tomelich Torrez, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2009 (fs. 121 a 123), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Haciendo una relación de los antecedentes y del hecho delictuoso fundamentado en la Sentencia, refirió que el Auto de Vista no valoró los datos del proceso y solo se limitó a ratificar lo hecho por los señores Jueces del Tribunal de Sentencia ya que no se tomó en cuenta, sus pruebas aportadas en el juicio, lo manifestado por el Policía Investigador asignado al caso, así como lo referido por el Ministerio Público, quienes indicaron “pretendía transportar sustancias Controladas”, como Tribunal de Alzada debió corregir lo que se hubiese hecho mal por parte del Tribunal inferior porque no realizó una valoración exhaustiva del proceso, por tanto esta situación le causó agravio.
II.- Disposición legal erróneamente aplicada, los Jueces no aplicaron correctamente el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), porque en la fundamentación que se realizó, solamente se mencionó que se la encontró in fraganti transportando cocaína, infringiendo el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, por incurrir en insuficiente fundamentación, condenándole por Transporte y no por tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, incurriendo en errónea aplicación del art. 55 de la Ley Nº 1008, constituyendo defectos establecidos en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Inobservancia de la aplicación del art. 8 del Código Penal, por no aplicar la tentativa.
Señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2003 es porque ya no se admite la tentativa en delitos de la Ley Nº 1008, al respecto transcribió el art. 8 del Código Penal y la parte pertinente respecto de la tentativa según el Diccionario Jurídico de Manuel Osorio, además de invocar precedentes contradictorios respecto de hechos similares:
Auto Supremo Nº 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 4 de abril de 1998
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 149 de 31 e agosto de 1999
Auto Supremo Nº textual: “170, M.P. c/ Modesto Paguri y otros, distrito de Cochabamba, Ministro Relator Dr. Héctor Sandoval Parada”
Auto Supremo Nº 236 de 2 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 178 de 11 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 4 de abril de 1998
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto Supremo Nº 149 de 31 e agosto de 1999
Auto Supremo Nº textual: “170, M.P. c/ Modesto Paguri y otros, distrito de Cochabamba, Ministro Relator Dr. Héctor Sandoval Parada”
Auto Supremo Nº 236 de 2 de diciembre de 1999
Auto Supremo Nº 22 de 19 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 34 de 15 de diciembre de 1999
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