Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 40/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 28 y 31 de marzo de 2023, cursantes de fs. 173 a 182 y 195 a 199 respectivamente, Mario Aguilar Mamani y el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 17/2023 de 10 de marzo, de fs. 151 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra del primero por el Ministerio Público y AAA1, por la presunta comisión del delito de Homicidio-Suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2022 de 28 de septiembre (fs. 91 a 96), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de Challapata, declaró a Mario Aguilar Mamani autor del delito de Homicidio-suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 –última parte- del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación
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1 “en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor” SC 1100/2011-R de 16 de agosto.
particular, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y el imputado, formularon recursos de apelación restringida (fs. 99 a 103 por una parte, 105 a 110 vta. y 130 a 144 por otra), resueltos por Auto de Vista 17/2023 de 10 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos de apelación; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Mario Aguilar Mamani.
Después de una amplía relación de antecedentes procesales, el recurrente señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación que presentó, incurrió en una serie de omisiones y vulneraciones a principios constitucionales y procesales, así como a una inadecuada y casi inexistente “valoración de la prueba en segunda instancia”. Añade que el Tribunal de Apelación no aplicó la doctrina legal del Tribunal Supremo en lo referente a la existencia de plena prueba para emitir una sentencia condenatoria, una correcta valoración y fundamentación. Continúa indicando que, el Tribunal de Sentencia incurrió en una serie de errores como basarse en presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad, sin que exista un solo elemento probatorio que demuestre su culpabilidad. Señala que existió una errónea aplicación del Homicidio-suicidio, debiéndose comprender que la investigación debe ser tan decisiva que la víctima tome la resolución final, considerando verdaderos actos de cooperación. Manifiesta que el Tribunal de mérito al dictar la Sentencia, así como el de Alzada al confirmarla, aplicaron indebidamente el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige para una condena la suficiente prueba incriminatoria.
Agrega que la Sentencia como el Auto de Vista contienen defectos absolutos insubsanables ni convalidables conforme los arts. 167 y 169.3) del CPP, pues convalidaron pruebas ilícitas y contradictorias, sin que se llegue a demostrar que su persona tenía algún tipo de relación con la víctima, si era el padre del hijo que la víctima llevaba en el vientre y que haya existido dolo en su actuar.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2014.
III.2. Recurso del Ministerio Público.
La representación del Ministerio Público indica que el Tribunal de Alzada únicamente valoró el tipo penal en el cual se subsume la conducta; empero, no hizo una valoración exhaustiva del petitorio del memorial de apelación vinculado a la falta de congruencia entre los hechos acusados y la Sentencia, pues, el juzgador tiene la obligación de aplicar el principio de congruencia, que deriva en la efectiva tutela judicial. A continuación, reitera los argumentos expuestos en su memorial de recurso de apelación restringida respecto la supuesta falta de congruencia entre los hechos acusados y la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 268 de 27 de abril de 2009.
Por otro lado, denuncia falta de motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba de cargo, para lo cual después de transcribir extractos de la Sentencia, expresa que únicamente se realizó una manifestación extremadamente general, limitada y ambigua. Efectúa observaciones a la Sentencia vinculadas a falta de fundamentación en la tarea de subsunción de la conducta. Cita como precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio.
Finalmente señala que el Auto de Vista está parcializado y carece de efectividad jurídica, pues, no valoró lo reclamando por el Ministerio Público.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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