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TSJ

AS/0515/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2024Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 515/2024-RA

Sucre, 08 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 14/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2024, cursante de fs. 914 a 922, Rolando Tomás Segovia Ballesteros, impugna el Auto de Vista 93/2023 de 4 de diciembre, de fs. 888 a 894 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación del Estado, previstos y sancionados por el art. 222 primer párrafo del Código Penal (CP) y por el art. 28 de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2023 de 11 de agosto (fs. 860 a 879), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Rolando Tomás Segovia Ballesteros autor del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia; y, absuelto del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Rolando Tomás Segovia Ballesteros formuló recurso de apelación restringida (fs. 885 a 896 vta.), resuelto por Auto de Vista 93/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que el Tribunal de Alzada omitió verificar la fundamentación de la Sentencia en relación a la valoración de la prueba y el principio de inmediatez. A continuación, reitera el agravio expuesto en su recurso de apelación restringida vinculado a falta de fundamentación. Agrega, que el Tribunal de Alzada no fundamentó sobre las consecuencias que se hubiesen generado en caso de iniciar la obra sin contar con un contrato; es decir, en relación al cómputo del plazo para su cumplimiento. Asimismo, manifiesta que en ningún momento solicitó en apelación la anulación del Contrato por la falta de firma; sino, únicamente que el Juez de instancia incurrió en insuficiente fundamentación respecto a la ausencia de firma en el Contrato y en relación a las Órdenes de Proceder, respecto de las cuáles sólo se tomó en cuenta la fecha de la entrega de la documentación exigida. Agrega que, en la parte de FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, el Auto de Vista impugnado hace referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto que en ningún momento fue denunciado en apelación y no absuelve suficientemente los vicios denunciados respecto a la Sentencia como por ejemplo el vinculado a la valoración defectuosa de la prueba MPD-15.

Con estos criterios afirma que no le está permitido al Tribunal de apelación, revalorizar la prueba pues es una atribución del juez de instancia, además de subsumir la conducta al tipo penal, motivo por el cual el Auto de Vista contravino los precedentes citados.

Cita los Autos Supremos 176/2010, 418/2006 de 10 de octubre, 178/2010-R de 6 de septiembre, 176/2012 de 16 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 177/2013, 551/2016-RRC de 15 de julio y 237 de 7 de diciembre de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rolando Tomás Segovia Ballesteros
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2024AS/0515/2024-RAFuente oficial