Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 516 Sucre, 5 de octubre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Javier Gutiérrez Romeroc/ Nicolás Martín Groppa
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 5 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nicolás Martín Groppa (fojas 305 a 308), impugnando el Auto de Vista Nº 35/2007, de 9 de mayo de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Javier Gutiérrez Romero contra el ahora recurrente por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal; el Auto Supremo Nº 591 de 12 de noviembre de 2007 por el que se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 02/2007 de 15 de enero de de 2007, que declaró al imputado Nicolás Martín Groppa absuelto de pena y culpa por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; en apelación restringida interpuesta por el acusador particular Raúl Gutiérrez Romero, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista número 35/2007 de 9 de mayo de 2007 que anuló totalmente la sentencia impugnada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; Auto de Vista recurrido en casación por el imputado Nicolás Martín Groppa, recurso admitido mediante Auto Supremo número 591 de 12 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Nicolás Martín Groppa argumentó:
1.- Que, contra la sentencia Nº 02/2007 emitida por el Juez Tercero de Sentencia, el acusador particular recurrió en apelación en los términos expuestos en el memorial de 3 de febrero de 2007 (fojas 148 a 258), oportunidad en la que el apelante no solicitó la nulidad total ni parcial de la sentencia, no obstante el Tribunal de apelación haciendo uso del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, examinó las actas del juicio oral y concluyó que en el desarrollo del juicio se vulneró el principio de continuidad establecido por el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal razón por la que anuló totalmente la sentencia por considerar que el Juez de Sentencia incumplió los artículos 308 y 315 del Código Adjetivo Penal; enfatizó que la suspensión del juicio se debió a las apelaciones incidentales con remisión de originales ante los Tribunales de apelación, situación que no debió ser considerada como vulneración del principio de continuidad ni como defecto absoluto, resaltó que ese aspecto no fue objetado por el querellante en apelación. Por los motivos expuestos acusó que el Tribunal de apelación aplicó incorrectamente el primer período del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, señaló que el Auto de Vista recurrido, contradice al Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2006, en lo que respecta a la posibilidad de aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que según el entendimiento del precedente invocado, estaría restringida para casos donde se encuentra violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida; igualmente precisó que la resolución impugnada, fuera contraria a la doctrina establecida por los Autos Supremos números 455 de 14 de noviembre, 141 de 22 de abril de 2006, 472 y 479 de 8 de diciembre de 2005, que en su criterio establecen una consideración precisa de defecto absoluto. Por los fundamentos expuestos, solicitó que el Tribunal de Casación se pronuncie conforme determina el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y establezca la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se advierte:
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