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TSJ

AS/0516/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato y otro.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 516/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: SC – 74 – 16 – S Partes: FARMACORP S.A. c/ Julio André Rodríguez Ribas. Proceso: Nulidad de contrato y otro.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 429 a 437 vta., formulado por Julio André Rodríguez Ribas en contra del Auto de Vista Nº 17/2016 de 12 de febrero de 2016 que cursa de fs. 411 a 418 pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia y otro, seguido por FARMACORP S.A. en contra del recurrente, la concesión de fs. 446, la admisión de fs. 453 a 454, y todo lo inherente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la Sentencia Nº 58/2015, de fecha 18 de septiembre cursante de fs. 377 a 379 vta., por la que declara improbada la demanda de fs. 53 a 56 subsanada a fs. 67 y ampliada a fs. 69, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 261 a 265.

Apelada la resolución de primera instancia, se emite el Auto de Vista de fs. 411 a 418, que revoca parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de fs. 53 a 56 subsanada a fs. 67 y ampliada a fs. 69, y declara la nulidad del contrato de transferencia de fecha 17 de diciembre de 2013 cursante de fs. 311 a 312 celebrado entre Julio André Rodríguez Ribas y Ana María Chávez Hurtado el mismo que se encuentra contenido en la E.P. Nº 05/2014 de 13 de enero de 2014 de fs. 318 a 321 celebrado ante la Notaría de fe Pública Nº 94, ordenando a Julio André Rodríguez Ribas a dar cumplimiento a la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 1 de julio de 2013 de fs. 49 a 51; toma como fundamento citando los arts. 452,3) y 490 del Código Civil, citando los conceptos de nulidad de acuerdo a los doctrinarios Ghersi, Ocampo y Morales Guillén, cita el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo de 2013, respecto al contenido de la causa ilícita y el Auto Supremo Nº 518/2014 de 08 de septiembre de 2014 respecto al motivo ilícito, señalando que el apelante refiere la existencia de causal ilícita en el contrato de fs. 311 a 312 y de fs. 318 a 321 hubiera sido suscito para eludir la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fs. 49 a 51, cita los arts. 489 y 519 del Código Civil y el contenido del Auto Supremo Nº 495/2013 de 30 de septiembre; y en el caso de autos se tiene que entre FARMACORP S.A. y Julio André Rodríguez Ribas suscribieron un contrato de arrendamiento, en la que pactaron que a la conclusión de la relación contractual el propietario Julio André Rodríguez Ribas no podría alquiler el inmueble a otra farmacia por un lapso de 5 años, obligación a la cual se encuentra sometida el arrendador en observancia del art. 519 del Código Civil, y de manera posterior el propietario hubiera transferido el bien inmueble en favor de Ana María Chávez Hurtado y que en dicho domicilio se encuentra funcionando la Farmacia Chávez, hecho acreditado por la certificación de fs. 328 a 329 emitidas por el servicio Departamental de Salud de la ciudad de Trinidad que constituyen plena prueba conforme al art. 1296 del Código Civil y por el certificado de fs. 330 emanada de las oficinas de Registro de Comercio a cargo de FUNDEMPRESA que acredita la actividad comercial de Ana María Chávez Hurtado, la que es socia y representante legal de Farmacia Chávez aspecto avalado por las certificaciones señaladas, asimismo describe las certificaciones de fs. 328 a 329 y declaraciones testificales concluye que se utilizó el contrato de transferencia para eludir la obligación de la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento que no podía ser inobservada menos eludida y al no existir contrato entre la reciente propietaria con Farmacia Chávez para el arrendamiento del inmueble, que corrobora el criterio de eludir la obligación contraída en el contrato de referencia; asimismo señala que las partes tiene el derecho de disposición de sus bienes, empero la normativa civil ha previsto las causales por las que un contrato puede ser invalidado por efecto de la nulidad y cita el contenido del Auto Supremo Nº 923/2015-L de 13 de octubre y describe que los agravios acusados por el apelante tiene asidero legal habiendo demostrado la existencia de la causa ilícita. Señala que en lo referente al motivo ilícito, cita el art. 490 del Código Civil y señala que de la revisión del proceso de acuerdo al principio de verdad material, la intención de Julio André Rodríguez Ribas, al transferir al inmueble fue la de eludir el cumplimiento de la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento, efectuando la transferencia en favor de Ana María Chávez Hurtado quien es socia y representante legal de Farmacia Chávez, la cual pone en funcionamiento la mencionada farmacia sin que al menos exista un contrato de arrendamiento, en base a ello describe que actuaron contra el orden público entendido como ir en contra de las leyes o normas establecidas y la segunda considerar éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social, al evadir la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento, descripción fáctica que se acomoda para ambos casos de nulidad. En lo referente a la pretensión accesoria pretendida por la parte demandante, según la cual la juzgadora no tendría competencia para modificar acuerdos pactados dentro de un contrato y el cumplimiento de la cláusula décimo segunda se encontraría condicionada al cumplimiento del contrato de arrendamiento en su conjunto, cita el art. 328 del Código de Procedimiento Civil y describe que la demanda de nulidad no es incompatible con la pretensión de la parte actora, asimismo refiere que respecto a la falta de pago de alquileres que aduce el demandado no es motivo del presente proceso, pues la entrega del inmueble objeto del arrendamiento activó que el mismo debió dar cumplimiento a la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento; si bien Farmacia Chávez ha sido excluida del proceso no se puede dejar de lado la aplicación del principio de verdad material sobre la forma, pues según certificación de fs. 330 Ana María Chávez Hurtado es presentante leal de la citada Farmacia.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.-

Acusa que vulneración a los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y justo proceso, a la igualdad y seguridad jurídica y una tutela efectiva del proceso, enmarcado en los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado; asimismo acusa infracción de los arts. 190, 191, 192, 90, 91, 87, 397, 252, 254.4) y 7 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, describiendo que los jueces están obligados por conciencia a hacer justicia, que debe primar la equidad, refiere que la sentencia pone fin al litigio en primer grado, asimismo describe que se debe cumplir con los requisitos formales de exhaustividad, coherencia y congruencia, refiriendo que al no existir un valor de la sentencia respeto a su pretensión y las pruebas ajuntadas, que no han sido debidamente valoradas, quien refirió que existe ilicitud en el contrato, señala que el Tribunal está sujeto al deber de congruencia, cita el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la nulidad de oficio, permite declarar la nulidad, ante inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio como la constitución de presupuestos procesales fundamentales de la Litis o del desarrollo efectivo del proceso; refiere a los arts. 3.3 y 91 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta lo descrito en las citadas disposiciones citadas, finaliza citando los arts. 1.3 y 90 del referido Código de la materia.

En el fondo.-

Refiere revisar de forma minuciosa y si revisten congruencia y coherencia, si las escrituras de fs. 60 a 66, sobre la Escritura Pública de compra venta, suscrito de buena fe y con el consentimiento de ambas partes, sin haber violentado normativa de los requisitos de formación de contrato, cita los arts. 452 y 485 del Código Civil y describe que la falta de alguno de los requisitos se encuentra sancionado por el art. 549 de mismo cuerpo legal, enfatizando en el numeral 2 de dicho articulado, señalando que la operación jurídica que las partes quieren celebrar puede llegar a ser lícita, conforme al ordenamiento jurídico o contrario a él, describe el contrato ilegal o contrario a normas imperativas, el contrato prohibido o contrario al orden público y el contrato inmoral o contrario a la buenas costumbres, describe que no ha existido violación del orden público, no se halla sometida a la violación de nuestro texto legal en particular, el concepto de orden público es mutable y hoy en día alcanza no solo a lo político sino a lo social y económico, también alcanza a lo jurídico, señala que las buenas costumbres vuelve moral el contrato.

Cita los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del II considerando de la Sentencia, y señala que realiza una valoración exacta de las normas sustantivas, por ello cedió en arrendamiento el inmueble que hoy se encuentra en litigio en favor de la demandante por un plazo de 10 años y un canon que debió ser pagado en forma gradual, y una vez firmado el contrato FARMACORP se olvida de cancelar el canon establecido en la cláusula quinta, describe haber enviado cartas sobre el incumplimiento y que la entidad arrendataria le envió cartas, en base a la cual se interpuso una demanda de resolución de contrato que fue declarada probada por autoridad judicial que no fue valorada en segunda instancia.

Acusa violación de otros requisitos de formación de los contratos, que son el consentimiento, objeto, forma y causa constituyen los elementos, refiriendo que se entiende por causa la razón o motivo determinante del contrato, esta aparece la causa del contrato como subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurídico, aun en los de la misma especie; adjuntadas las pruebas de fs. 49 a 52 y de fs. 60 a 66 no señala la prohibición de transferir el inmueble a tercera persona; describe que existió consentimiento, describiendo que puede transferir su bien que Ana María Chávez Hurtado adquiere a título personal y no así a nombre de Farmacia Chávez, asimismo señala que la calidad de accionista de la compradora no impide la compra del bien a título de la sociedad, al contrario la venta es a título personal, describe que el Juez de primera instancia efectúa una correcta valoración de las pruebas y ha excluido a Farmacia Chávez S.R.L.

Señala que referirse a la falta de capacidad de obrar y falta de legitimación pasiva del demandado, “en el caso de su representada” significa no tener facultad para afirmar ser titular de un determinado derecho subjetivo material, describe que la falta de legitimación pasiva consiste en la falta de título para intervenir en un determinado proceso en calidad de parte demandada, por ello refiere que su apoderado al no estar incluido en los documentos de transferencia, que pretenden la nulidad, no debe ser parte de la presente demanda.

Refiere que cedió el arrendamiento el inmueble objeto de Litis, empero FARMACORP S.A. no canceló los cánones de arrendamiento, por lo que tuvo que resolver el contrato mediante carta notariada y en fecha 3 de diciembre recibió una carta de dicha entidad en la cual señalan que la resolución es unilateral no tiene justificativo, y que se debía entregar las facturas en el domicilio de la sociedad demandante, si se observa la cláusula quinta, empero no señala el lugar de la entrega de la factura, a raíz de ello es que interpuso demanda de resolución de contrato.

Acusa que en fecha 17 de diciembre de 2013 procedió a la venta del inmueble objeto de Litis, refiere que de observarse el documento de fs. 60 a 66, los sujetos contractuales son el recurrente y Ana María Chávez Hurtado, en la que no interviene Farmacia Chávez, tal como se trata de mencionar y describir en su demanda por ello la demanda es imprecisa y defectuosa, la venta se realizó de buena fe sin vicios de consentimiento, en la transacción, ya que envió distintas cartas informando la resolución del contrato de acuerdo a la cláusula quinta, analizada la acción le da lugar a plantear la falta de acción y derecho, ilegalidad en su pretensión.

Refiere que la demanda es contradictoria ya que primero interpone la acción de nulidad y al mismo tiempo la de cumplimiento, que son acciones independientes, refiriendo que en la confusa demanda que contesto al no señalar en qué consiste la nulidad, porque es nula la transferencia tampoco señala en forma clara, cuales con las vicios quien afecta a ellos, la nulidad está regida por una normativa y es distinta de la de cumplimiento al tratarse de figuras distintas.

Por lo que solicita que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case la Sentencia.

La entidad actora contesta el recurso en escrito de fs. 442 a 445 vta., expresando que respecto a la forma, cita los Autos Supremos Nº 909/2015 de 9 de octubre y el Nº 176/2011 de 11 de mayo y el 258/2’016-RI de 28 de marzo, refiriendo que el recurso en la forma es improcedente, no establece el nexo de causalidad y en cuanto a la cita de disposiciones no se menciona en forma clara cuales serían las infracciones a dichos articulados y el recurrente no especifica en términos claros cuál la propuesta de solución; sobre el fondo omite señalar la técnica y precisión jurídica cual ha sido la violación, la errónea interpretación o aplicación indebida y menos se realiza el nexo de causalidad que debe existir entre las normas y los fundamentos del fallo de segunda instancia, cita el contenido del Auto Supremo Nº 07/2016 de 12 de enero, asimismo señala que el recurrente se dedica a transcribir pare de la sentencia, olvidando que el recurso debe tener fundamento propio el recurrente hace alusión al proceso de resolución de contrato ajeno a la presente Litis, sobre la misa el recurrente no describe cual el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, sobre la legitimación no es comprensible cuando alude a un apoderado, pues el recurrente no está siendo patrocinado por apoderado, finaliza señalando que el recurso en el fondo es improcedente.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. Principios que regentan las nulidades procesales.-

Los principios que rigen las nulidades procesales, rigen en afán de precautelar el derecho a la defensa y la indefensión, no se aplican para sanear pruritos formales, sobre estos principios ha sido desarrollados en distintos fallos emitidos por este Tribunal así podemos citar los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, Nº 411/2014 de 4 de agosto, Nº 84/2015 de 6 de febrero, entre otros en las que se expuso lo siguiente:

“Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

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Criterio

"... una vez emitida la Sentencia de fs. 377 a 379 vta., el recurrente no interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia que declaró improbada su pretensión reconvencional, por lo que sobre el contenido de la pretensión reconvencional y los elementos de prueba sobre la misma se encuentran caducados, esto en consideración a que debieron ser impugnados en su debida oportunidad mediante recurso de apelación, aspecto que no consta, por ello no se puede resolver dicho reclamo en consideración que de hacerlos se estuviera resolviendo en “per saltum”, esto es pasar por alto el sistema recursivo vertical que rige el proceso civil, pues para recurrir de casación debió de impugnarse la decisión de la Sentencia alegando fundamento sobre la pretensión reconvencional".

Datos del proceso

Demandante
FARMACORP S.A.
Demandado
Julio André Rodríguez Ribas.
Proceso
Nulidad de contrato y otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0516/2017Fuente oficial