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AS/0516/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición

El recurrente acusó que en el punto tercero de su apelación planteó que en Sentencia no se consideró sobre el pago de impuesto a la propiedad de Bs. 1.825 que su persona canceló, que debe ser estimado como obligación ganancial, y que se omitió su respuesta en el Auto de Vista.

Proceso
Comprobación, división y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 516/2020

Fecha: 5 de noviembre de 2020

Expediente: CH-24-20-S.

Partes: Maura Silva Ortega c/Willy Carlos Enríquez Mariscal.

Proceso: Comprobación, división y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 260 a 263 vta., y de fs. 267 a 270 vta., interpuestos por Maura Silva Ortega y Willy Carlos Enríquez Mariscal, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre comprobación, división y partición de bienes gananciales seguido por Maura Silva Ortega contra Willy Carlos Enríquez Mariscal; la contestación a fs. 283 y vta., el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 287; el Auto Supremo de Admisión N° 396/2020-RA, y todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maura Silva Ortega mediante memorial cursante de fs. 43 a 46, subsanada a fs. 51, demandó en proceso ordinario la comprobación, división y partición de bienes gananciales; acción dirigida contra Willy Carlos Enríquez Mariscal, quien una vez citado, por escrito de fs. 114 a 120 vta., contestó negativamente y planteó demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 201/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 172 a 176, en la que la Juez Público de Familia Nº 5 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADAS en parte, tanto la demanda principal como la reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Willy Carlos Enríquez Mariscal mediante memorial cursante de fs. 222 a 226, por lo que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 053/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 252 a 257 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia; bajo el fundamento que la motivación y valoración de la prueba ingresa en primer término en contradicción, cuando a fs. 175 de la sentencia consigna que la construcción del subsótano y del primer piso así como del segundo piso en obra gruesa la realizó solamente el demandado, basado en el informe pericial a fs. 27, el documento de contrato de obra, así como la declaración testifical del albañil; sin embargo, el préstamo de dinero que obtuvo el demandado en la suma de Bs. 151.360,00 fue para la construcción de la obra gruesa de dicho inmueble, préstamo de dinero que tenía un saldo de Bs. 131.743,20 que fue cancelado por Maura Silva Ortega y Willy Carlos Enriquez Mariscal, según consta de la Escritura Pública N° 1772/2014, por lo que el A quo concluye que se tiene que si bien el demandado obtuvo el crédito bancario para construcción de la obra gruesa, el mismo no terminó de cancelar dicha deuda, habiendo cancelado dicho saldo con otro préstamo que obtuvieron ambos sujetos procesales, por lo cual la construcción de la obra gruesa y fina del segundo, tercer piso y de la terraza es un bien ganancial; la conclusión del A quo, no fue arimada por el Tribunal de alzada, quien expresó que dicha interpretación estaría vulnerando lo previsto por el art. 176 de la Ley N° 603, en sentido que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, desprendiéndose de la valoración correcta del informe pericial cursante a fs. 27, donde se muestra incluso una imagen satelital de fecha 24 de julio de 2011, que todavía no existía construcción, y otra imagen satelital de 30 de junio de 2012 donde muestra parte de la construcción (fecha en la que las partes todavía no se encontraban casados), concordante con la declaración testifical del albañil, cursante de fs. 167 a 168, en la que refiere que hizo tres losas, aclarando que de la calle son dos niveles, un semisótano, se ha nivelado la calle con la losa, de calle arriba son dos losas, tres losas hizo y que del nivel de la calle ha hecho obra fina, en jornal no en contrato; que un departamento en jornal ha hecho, el que está entrando del nivel de la calle; lo que acredita en primer término que la obra bruta del sótano, primera y segunda planta, la hizo el demandado cuando todavía no se encontraba casado, así como la obra fina del departamento de la primera planta. No debe dejarse de lado que la sentencia solamente determina la disolución del vínculo de ambos cónyuges que contrajeron matrimonio el 31 de julio de 2012, es decir, mucho después de constatarse a través de la imagen satelital que parte de la construcción ya estaba hecha, es decir el sótano, la primera y segunda planta, como corroboró el albañil que efectuó la misma.

Si bien es evidente que para realizar esa construcción el demandado obtuvo préstamo de dinero en la suma de Bs. 143.256,72 y que una vez que estaba casada la pareja, contrajeron un préstamo del Banco Unión en la suma de Bs. 275.000,00 a fin de cancelar el saldo de Bs. 131.743,20 de la deuda que el demandado tenía pendiente de cancelar y proseguir la construcción; sin embargo, por el hecho de que con ese crédito adquirido por los conyugues se haya pagado la suma restante que debía solo el demandado se tenga que determinar que esa obra bruta es ganancial, se estaría vulnerado el principio de legalidad y efectuando errónea interpretación, cuando dicho bien se efectuó cuando no estaban casados, incluso dando lugar a interpretar que el demandado solo con el dinero que adquirió del Banco fue quien efectuó la construcción ya existente, sería injusto darle esa interpretación; deuda que después se condonó por el delicado estado de salud de la señora Maura Silva, correspondiendo en todo caso al ser un monto de dinero que efectivamente se destinó a cancelar el crédito del demandado, toda vez que el segundo préstamo ha sido efectuado por ambos, correspondería que el señor Willy Carlos Enriquez Mariscal, le devuelva a la señora Maura Silva Ortega, el 50% del monto real y efectivo que se haya cancelado al banco para cubrir la deuda que adquirió el demandado, por cuanto lo demás fue condonado en atención al estado de salud de la señora.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Silva Ortega y Willy Carlos Enríquez Mariscal, según memoriales cursantes de fs. 260 a 263 vta., y de fs. 267 a 270 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de Maura Silva Ortega.

Acusó que el juez definió que constituyen comunidad de gananciales la obra fina del primer piso y la obra gruesa y fina del segundo piso, habiendo el Tribunal de alzada excluidos estos dos bienes, aspecto que no condice con la prueba, a lo que especifica que el contrato de trabajo a fs. 77 en la que consta que el precio pagado solo abarcaba la obra civil en obra bruta del subsótano y de la primera planta; que el albañil declaró que se cumplió a cabalidad el contrato; y en la pericia, las imágenes satelitales donde se constata que el 24 de julio de 2012 todavía no existía construcción y otra imagen satelital de 31 días antes del matrimonio muestra parte de la construcción, fotografía que es vertical y no horizontal, por lo que no muestra cuántos pisos estaban construidos para esa fecha.

Solicitó dictar Auto Supremo casando el auto de vista.

Del recurso de casación de Willy Carlos Enriquez Mariscal.

1. Señaló que la competencia de los vocales se halla limitada a los puntos que han sido denunciados en el recurso de apelación y que el Auto de Vista declaró ganancial el monto de dinero con el que se cubrió la deuda del demandado, al ser un pasivo obtenido dentro la unión conyugal contraído cuando ambos cónyuges se encontraban casados; tema que no estaba en discusión, por lo que no debió ser tratado menos modificado por ser un tema resuelto para ambas partes.

2. Acusó que en el punto tercero de su apelación planteó que en sentencia no se consideró sobre el pago de impuesto a la propiedad de Bs. 1.825 que su persona canceló, que debe ser estimado como obligación ganancial, y que se omitió su respuesta en el Auto de Vista.

Solicitó casar el Auto de Vista y declarando probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

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LAS DEUDAS IMPOSITIVAS/Deben ser tratadas al igual que una acreencia y sí se comprueba su pago, durante la vigencia de la sociedad conyugal, deben ser divididas entre ambos, sí existe aceptación.

Datos del proceso

Demandante
Maura Silva Ortega
Demandado
Willy Carlos Enríquez Mariscal.
Proceso
Comprobación, división y partición de bienes gananciales.

Precedente

Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.

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