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TSJReiteradora

AS/0516/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Prescripción

La parte recurrente alega que funda su recurso en la existencia de una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, incurrida por el tribunal de apelación, que apoyándose solamente en el Art. 61 del Manual de Prestaciones, arts. 532 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad ...

Proceso
Renta de Viudedad
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 516

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: 236/2020 -R

Demandante: Adelio Tapia Ortiz

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR

Proceso: Renta de Viudedad

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 153 (foliación invertida en todo el expediente) interpuesto por Adelio Tapia Ortiz, contra el Auto de Vista N° 04/2020 de 21 de enero de 2020 (fs. 151 a 148), emitido por la Sala Social SS, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del recurso de reclamación instaurado por Adelio Tapia Ortiz, contra el SENASIR, la contestación de fs. 159 a 158, el Auto de fs. 167 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión de la casación de fs. 176, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

. - ANTECEDENTES DEL PROCESO

Dentro del trámite de solicitud de Renta Única de Viudedad presentado por Adelio Tapia Ortiz, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución N° 3528 de 12 de octubre de 2016 (fs. 99 a 98), DESESTIMÓ la Renta de Viudedad, en virtud al Art. 33 y 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones, por no contar el derechohabiente con 55 años de edad al fallecimiento de la causante y por haberse operado la prescripción en sujeción a lo dispuesto por el Art. 33 y 61 del Manuel de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 106 a 103), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 523/16 de 12 de diciembre de 2016 (fs. 119 a 113), que CONFIRMÓ la resolución N° 3528 de 12 de octubre de 2016, de fs. 99 a 98.

Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por Adelio Tapia Ortiz (fs. 131 a 128), la Sala Social SS, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Auto de Vista N° 04/2020 de 21 de enero de 2020 (fs. 151 a 148) que CONFIRMÓ totalmente la Resolución N° 523/16 de 12 de diciembre de 2016 de fs. 119 a 113.

. - RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION

Recurso de Casación:

Contra el indicado Auto de Vista, Adelio Tapia Ortiz interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 154, señalando lo siguiente:

Alega que funda su recurso en la existencia de una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, incurrida por el tribunal de apelación, que apoyándose solamente en el Art. 61 del Manual de Prestaciones, arts. 532 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y el Art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), señalan que existe la caducidad y la prescripción por haber transcurrido más de tres años, desde que emergió su derecho a acceder a la renta que ahora solicita.

Considera que el Tribunal de alzada, no obstante de estar obligado a cumplir la Constitución Política del Estado, Tratados y convenios internacionales, que tienen aplicación preferente ante la normativa inferior, no tomó en cuenta los artículos 13,14, 35, 48 y 67 de la actual Constitución Política del Estado, en lo referente a la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de estos derechos, que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Respecto a la irretroactividad de la Ley referida por los vocales, alegó que las normas inferiores se adecuarán a lo prescrito en el art. 410 de la Constitución Política de Estado, pudiendo inclusive operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste, el que debe adecuarse a ella.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Se aplica la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales transcurridos dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Demandante
Adelio Tapia Ortiz
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR
Proceso
Renta de Viudedad

Precedente

Artículo 48-IV y 164-II de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020AS/0516/2020Fuente oficial