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TSJReiteradora

AS/0516/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

La recurrente en la forma acusó que el Auto de Vista y el Auto complementario es incongruente en cuanto a su motivación y fundamentación, incurriendo en su nulidad por lesión e incorrecta aplicación del art. 265. I del Código Procesal Civil, habiendo introducido hechos de oficio o extra petita, y no...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 516/2021

Fecha: 11 de junio de 2021

Expediente: LP-71-21-S.

Partes: Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre c/Ana María, Arturo Miguel, Eduardo, Gastón, Gonzalo, Lily Mary, Zonia, Blanca Ivet y Freddy todos Lopera Elvira.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 756 a 763 vta., presentado por Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre, impugnando el Auto de Vista Nº 312/2020, de 09 de diciembre, de fs. 716 a 723, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Usucapión, seguido por la recurrente contra Ana María, Arturo Miguel, Eduardo, Gastón, Gonzalo, Lily Mary, Zonia, Blanca Ivet y Freddy todos Lopera Elvira; con las contestaciones de fs. 772 a 773, 778 a 781 y de fs. 783 a 784; Auto de concesión de 13 de abril de 2021 cursante a fs. 774, Auto Supremo de admisión N° 365/2021-RA de 29 de abril de fs. 798 a 800, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre, mediante memorial de fs. 1 a 3, subsanado a fs. 27 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, contra Ana María, Arturo Miguel, Eduardo, Gastón, Gonzalo, Lily Mary, Zonia, Blanca Ivet y Freddy todos Lopera Elvira, quienes una vez citados que fueron, Lily Mary Lopera de Coila por sí y en representación de Arturo Miguel Elvira por escrito de fs. 74 a 75 se apersonó, José Gonzalo Lopera Elvira representado por David Orlando Quiroga contestó por memorial de fs. 101 a 103, Zonia Lopera Elvira por memorial de fs. 67 y vta., promovió nulidad de obrados, Jorge Eduardo Lopera Elvira mediante escrito de fs. 117 a 119 vta., se apersonó y respondió en forma negativa y Ana María Lopera Elvira por memorial cursante a fs. 149 se apersonó al proceso. Asimismo, Catherine del Carmen y Rodolfo Juan ambos Lopera Eyzaguirre por escrito de fs. 182 a 184 vta., purgando rebeldía solicitaron nulidad de obrados y contestaron negativamente a la demanda; designándo defensor de oficio para los coherederos de Blanca Iveth y Freddy Nelson ambos Lopera Elvira, quien contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 278 y vta., finalmente el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Miky Pablo Escobar García por escrito de fs. 433 a 435 se apersonó al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 348/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 516 a 519 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda, solo en lo que refiere al inmueble de 148,60 m2 y sus construcciones, no así a la servidumbre de paso de 39,26 m2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por José Gonzalo y Ana María del Rosario ambos Lopera Elvira, por escrito de fs. 524 a 530, Sonia Beatriz y Arturo Miguel Ángel y Lily Mary todos Lopera Elvira por memorial de fs. 533 a 535 vta., Jorge Eduardo Lopera Elvira por escrito de fs. 539 a 542, y Catherine del Carmen con Rodolfo Juan ambos Lopera Eyzaguirre mediante memorial de fs. 543 a 547; originando que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 716 a 723 en la que CONFIRMÓ la Resolución Nº 20/2016 de 24 de julio, cursante de fs. 105 a 106 y el Auto de fs. 462 y vta.; de igual forma declarando INADMISIBLES los recursos de apelación con relación a la Resolución Nº 791/2017 y Resolución Nº 296/2018, REVOCANDO la Sentencia Nº 348/2018 de 28 de mayo, declarando IMPROBADA la demanda principal, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por la demandante, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de 10 de febrero de 2021 a fs. 737, declarando NO HA LUGAR a la solicitud, alegando que en nuestra legislación la usucapión extraordinaria se funda exclusivamente en la posesión continua durante diez años (art. 138 del Código Civil), en ese entendido, quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal debe demostrar su calidad de poseedor durante más de diez años, es decir, aquel poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan el derecho de dominio y el derecho real, para lo cual deben concurrir dos presupuestos aunque un tanto subjetivos que son: el animus y el corpus.

En ese contexto, para un correcto entender es necesario puntualizar los hechos que dan mérito a la demanda, por lo cual se tiene que la misma funda su pretensión: 1) La actora viviría por más de 13 años en el inmueble con folio real, primero con sus padres quedando ella en la vivienda que ocupa con sus hijos desde el año 2001, y no pudo comunicarse con los dueños del inmueble con una superficie de 386 m2, de la cual ocupa 148,60 m2, en las que se hizo mejoras. 2) La ocupación pacífica, ininterrumpida y continuada de 13 años, habría sido con el consentimiento de los dueños de casa; bajo ese contexto, se tiene que la demandante ingresó al inmueble en condición de hija junto a su padre Gastón Lopera Elvira (copropietario), extremo que fue tolerado por los demás copropietarios, aspectos que no se puede soslayar, toda vez que la actora desde el principio no ingresó como poseedora (elemento animus) del inmueble de 148.60 m2 ubicado en la Zona de Villa Fátima , calle Tte. Cnl. Agustín Saavedra N° 289, la actora no demostró que tal condición de tolerancia haya cambiado a la de poseedora, puesto que las mejoras y las instalaciones de servicios básicos fueron también efectuadas en esa condición de tolerancia. Adicionalmente se debe tener presente que la actora al ser hija de uno de los copropietarios del inmueble en su integridad (sin que la misma se encuentre dividida), tampoco es viable la procedencia de la usucapión, corroborado jurisprudencia de este Tribunal Supremo expresado en el Auto Supremo N° 334/2012 de 21 de septiembre.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre, mediante memorial de fs. 756 a 763 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1) Acusó que el Auto de Vista y el Auto complementario es incongruente en cuanto a su motivación y fundamentación, incurriendo en su nulidad por lesión e incorrecta aplicación del art. 265. I del Código Procesal Civil, habiendo introducido hechos de oficio o extra petita, y no han dado respuesta a los agravios expresados en sus apelaciones.

2) Reclamó que en el Auto de Vista impugnado no se ha considerado menos valorado las pruebas documentales, testificales y de inspección judicial; mismas que fueron valorados por el Juez A quo, no señalaron cual el medio de prueba por el que han llegado a concluir que haya estado ocupando el inmueble por supuesta tolerancia de los copropietarios y que haya ingresado como hija.

En el fondo.

1) Mencionó que al revocar la sentencia de primera instancia con argumentos equivocados han incurrido en error de hecho en la ponderación de la prueba y error de juicio violando los arts. 87 y 138 del Código Civil. Error de hecho al afirmarse que su persona, como demandante ingresó al inmueble en condición de hija junto a su padre Gastón Lopera (copropietario), extremo que fue tolerado por los demás copropietarios, afirmación que no tiene prueba; concluyendo que es un acto judicial arbitrario e introducido ilegalmente de oficio, y con ese error han descalificado el estado de posesión del inmueble desde el 2001 al presente.

2) Manifestó que no existe prueba objetiva que demuestre que haya ocupado el inmueble de manera tolerada por los copropietarios, quienes deberían estar en posesión del inmueble en el que está viviendo de manera independiente y exclusiva.

Petitorio:

Solicitó se anule y alternativamente casar el Auto de Vista impugnado.

Respuesta de José Gonzalo Lopera Elvira, Roberto Carlos Coila Lopera apoderado de Jorge Eduardo Lopera Elvira al recurso de casación (Fs. 772 a 773)

1. Refirieron que la demandante ha ingresado al inmueble en principio con sus padres, no así como poseedora, por lo tanto, no existe el elemento animus, y la propiedad no está dividida, se habla de un todo y no se puede pretender la usucapión de una parte del inmueble de la cual no se tiene conocimiento cierto físico.

2. Mencionaron que la recurrente si bien dice que posee el inmueble, ella ha dispuesto del inmueble dándolo en anticrético, es decir ni siquiera tiene la posesión, sino el disfrute ilegal del inmueble.

Solicitaron que se confirme el fallo recurrido.

Respuesta de Beatriz Zonia Lopera Elvira representado por Hugo S. Peñaranda Vásquez al recurso de casación (Fs. 778 a 781)

1. Refirió que el recurso de casación en la forma y en el fondo es improcedente, porque carece de fundamentación y por su incorrecto planteamiento.

2. Argumentó que la recurrente presentó un recurso contradictorio y ambivalente siendo una mescla de pedidos.

Petitorio.

Se declare improcedente el recurso de casación.

Respuesta de Mery Lopera de Coila y Ana María del Rosario Lopera Elvira al recurso de casación (Fs. 783 a 784)

1. Sostuvieron que su sobrina cometió desaciertos en su demanda de usucapión, al pretender apoderarse de un bien que por sus propias características es indivisible, añadió que es increíble concebir que su propia sobrina haya señalado desconocer el domicilio de los demandados, siendo que todos mantenían contacto y sabía perfectamente cuál era el domicilio de todos y cada uno de ellos.

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AUSENCIA DEL ANIMUS DOMINI/ Los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia del animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Jackeline Mercedes de los Remedios Lopera Eyzaguirre.
Demandado
Ana María, Arturo Miguel, Eduardo, Gastón, Gonzalo, Lily Mary, Zonia, Blanca Ivet y Freddy todos Lopera Elvira.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 748/2019 de 2 de agosto Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril

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