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TSJ

AS/0516/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Prevaricato, de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 516/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 50/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Carola Ángela Alba Monterrey

Parte Imputada : Luís Gualberto Fernández Ramos y Rosario Linda Moreno Loza

Delitos     : Prevaricato, de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursantes de fs. 1943 a 1951, Carola Ángela Alba Monterrey interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 95/2020 de 2 de diciembre, de fs. 1899 a 1912, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusadora particular contra Luís Gualberto Fernández Ramos y Rosario Linda Moreno Loza, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 153, 173, 178 y 199 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 09/2018 de 27 de abril (fs. 1682 a 1706), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló por voto unánime, declarar al acusado Luís Gualberto Fernández Ramos, absuelto de la comisión de los delitos de Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 173, 178 y 199 del CP, con costas. Declara a la acusada Rosario Linda Morena Loza, absuelta de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 153 y 199 del CP, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1723 a 1726 vta.), Carola Ángela Alba Monterrey como acusadora particular (fs. 1745 a 1756, subsanado a fs. 1869 a 1881) y Roberto Oscar Octavio Alba Monterrey como tercero interesado (fs. 1814 a 1820), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 95/2020 de 2 de diciembre (fs. 1899 a 1912), declarando en cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazar y declarar inadmisibles los recursos interpuestos por el Ministerio Público y Roberto Oscar Octavio Alba Monterrey. Asimismo, admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Carola Ángela Alba Monterrey y adherido por Roberto Oscar Octavio Alba Monterrey, en su mérito confirmó la Sentencia apelada y su Auto Complementario.

Por diligencia de 20 de enero de 2021 (fs. 1913 con omisión del número 1), el recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

La recurrente refiriéndose a la Sentencia respecto a la errónea aplicación del art. 153 del CP, manifiesta que el Tribunal a quo habría considerado que los Jueces en un sentido lato, no cometen el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, sino simplemente el delito de Prevaricato, motivo por el cual habrían sido absueltos ilegalmente los acusados, situación que en su criterio constituiría una inadecuada o errónea aplicación de la ley sustantiva arriba citada y lo que habría pretendido en su recurso de apelación restringida es que, se sancione a la acusada Rosario Linda Morena Loza por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, debido a que esta al emitir el decreto de 21 de mayo de 2012, excedió sus atribuciones en desmedro de los arts. 514 y 636 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que la Sentencia 212/2008 no ordenaba la retención de bienes muebles por el pago de alquileres vencidos, por lo que la acusada habría alterado y modificado tal Sentencia.

Que, respecto de este agravio acusa que el Auto de Vista impugnado habría señalado que el argumento es subjetivo y carente de fundamentación, cuando en su criterio la contundencia de la violación o infracción de la ley penal cometida por la acusada superaría toda especulación posible; asimismo, acusa que el Tribunal ad quem no habría justificado en derecho como el Tribunal a quo soslayó su nivel profesional de análisis; referente a otro hecho acusado como Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, que la acusada habría emitido una orden contraria a la Ley y lo hizo ejecutar, hecho sobre el que no se habría desarrollado descrito ni fundamentado en la Sentencia menos en el Auto de Vista impugnado, situación que en su criterio constituiría una inadecuada aplicación del art. 153 del CP, subsumiendo el hecho al tipo penal; con relación al precedente Sentencia 71/2017 de 4 de diciembre, el Auto de Vista dice haber violentado el principio de seguridad jurídica al no haberse pronunciado respecto del precedente.

Con relación al delito de Prevaricato (Juez Luís Gualberto Fernández Ramos), acusa que el Auto de Vista impugnado no habría respondido al agravio respecto a la existencia de inobservancia y errónea aplicación del delito de Prevaricato previsto en el art. 173 del CP, debido a que Luís Gualberto Fernández Ramos en su Sentencia disciplinaria habría introducida hechos falsos, que por lo tanto la decisión asumida en la Resolución N° 07/2014 y la Sentencia Disciplinaria N° 08/2014 se constituirían en delito de Prevaricato, al haber eludido dar cumplimiento a la Ley 025 y al Reglamento de Procesos Disciplinarios.

Sobre al delito de Falsedad Ideológica previsto en el art. 199 del CP y respecto a su errónea aplicación, dice haber denunciado que la Sentencia N° 09/2018, habría manifestado que; “las resoluciones en general y sentencias en particular, no son documentos que tengan la finalidad de probar hechos o actos”, cuando en su criterio el tipo penal no prevería limitaciones ni exclusiones y el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, incluso jueces que introduzcan en un instrumento público (resolución o sentencia) declaraciones falsas; sobre esta situación, acusa que el Auto de Vista impugnado sin ninguna fundamentación habría tolerado y consentido la Sentencia.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2014-RRC y 050/2013-RRC de 1° de marzo y la Sentencia 71/2017 de 4 de diciembre.

Bajo el epígrafe incorrecta valoración probatoria, acusa que el Auto de Vista impugnado no se habría pronunciado ni dio respuesta a los cuestionamientos que denunció en el recurso de apelación restringida, habiendo el Tribunal de alzada cerrado su análisis manifestando que no pueden revalorizar prueba, cuando no habría pedido tal situación, constituyéndose este hecho en vulneración del art. 173 y un defecto de la sentencia conforme al art. 370 núm. 6) ambos del CPP; asimismo, refiriéndose a la Sentencia y sobre la prueba testifical denunciada en el recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada no habría dado una respuesta adecuada y motivada. Con relación a la prueba documental, la recurrente refiere que el Tribunal a quo incurrió en un error de concepto cuando habría decidido sólo valorar la prueba documental y que el Auto de Vista impugnado habría consentido este hecho, vulnerando el sistema de libertad probatoria y volviendo al sistema judicial la prueba tasada, debido a que le habrían otorgado un valor supremo sólo a algunos documentos y los otros sencillamente no lo habrían valorado, además de haber vulnerado el principio de la san crítica.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre y 223/2013 de 17 de junio.

La recurrente acusa existir ausencia de fundamentación de la sentencia, debido a que el Tribunal de alzada habría considerado ilegalmente que la Sentencia estaría adecuadamente fundamentada, cuando en los hechos contiene errores de forma y fondo; asimismo, refiriéndose exclusivamente a la Sentencia la recurrente en este punto, concluye manifestando que lamentablemente en ninguna parte del Auto de Vista impugnado se respondió adecuada y fundadamente los puntos expresados como agravios de ausencia de fundamentación. Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 073/2013-RRC de 19 de marzo.

Bajo el epígrafe de inobservancia de las reglas de la congruencia, acusa que el Auto de Vista impugnado no se habría pronunciado sobre el agravió previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, que consagra como defecto de la sentencia la inobservancia de las reglas relativas de la congruencia entre la sentencia y la acusación; sobre el punto, dice haber señalado como fundamento de su agravio que la acusación particular concretó las circunstancias del lanzamiento, la inventariación y destino de los bienes arrebatados como hechos relevantes por formar parte del fenómeno de los delitos acusados, el Tribunal de Sentencia expresamente los habría desechado y el Tribunal de alzada habría consentido este hecho, cuando el principio de congruencia o coherencia implica que la sentencia debe versar únicamente sobre los hechos o circunstancias contemplados en las acusaciones, así establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carola Ángela Alba Monterrey
Demandado
Luís Gualberto Fernández Ramos y Rosario Linda Moreno Loza
Proceso
Prevaricato, de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0516/2021-RAFuente oficial