Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 314/03
AUTO SUPREMO Nº 517 - Social Sucre,11 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Antonio M. Quisberth Castillo c/ Empresa General Industrial And Trading S..A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 132-134, interpuesto por Oscar Ewel Renjel, apoderado legal y Presidente del Directorio y Gerente General de la Empresa General Industrial & Trading S.A., contra el auto de vista Nº 070/03 SSA-III de 16 de abril de 2003, cursante a Fs. 121, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Antonio Modesto Guisberth Castillo contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 135-139, el auto que concede el recurso de Fs. 140, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 9 de junio de 2001, pronunció la sentencia Nro. 51/2001 de Fs. 100-101, declarando improbada la demanda de Fs. 2-3 y probada la excepción de pago documentado.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, emitió el auto de vista de Nº 070/03 SSA-III de 16 de abril de 2003, cursante a Fs. 121, revocando la sentencia Nº 51/2001 de 9 de junio de 2001 cursante a Fs. 100-101 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de Fs. 2-3; disponiendo que la Empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 28.209.-, por concepto de desahucio e indemnización; monto que deberá ser actualizado de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el referido auto de vista la Empresa demandada, a través de su representante legal, interpone el recurso de casación de Fs. 132-134, sin acusar en concreto ninguna disposición legal como infringida, solicita la casación del auto de vista y la confirmación de la sentencia de primera instancia; es decir, que no adecúa los hechos a las causales de procedencia previstas en el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., defectos que impiden a este Tribunal abrir su competencia.
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