Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 517/2019-RA
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: SC – 51 – 19 – A.
Partes: Karen Vanesa Llado Surubí en representación sin mandato de su hija
menor de edad Cielo Castedo Llado, representadas legalmente por Juan Carlos
Antonio Solís Maldonado c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la
Sierra representado legalmente por Ing. Percy Fernandez Añez y la Boliviana
CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada por Verónica Suarez
Parada.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios emergentes por muerte.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 1419 a 1425 y 1429 a 1438, interpuestos por La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Andrea Gabriela Medina Prado y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por el Alcalde Ing. Percy Fernández Añez, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 194/2018 de 07 de noviembre, cursante de fs. 1416 a 1417 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios emergentes por muerte seguido por Karen Vanesa Llado Surubí en representación sin mandato de su hija menor de edad Cielo Castedo Llado, representadas legalmente por Juan Carlos Antonio Solís Maldonado contra los recurrentes; el Auto de Concesión de 29 de abril de 2019 cursante a fs. 1444; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 285 a 295 vta., Karen Vanesa Llado Surubí en representación sin mandato de su hija menor de edad Cielo Castedo Llado, representadas legalmente por Juan Carlos Antonio Solís Maldonado, inició proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios emergentes por muerte; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por el Alcalde Ing. Percy Fernández Añez y La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada por Verónica Suarez Parada, una vez citados, por memorial cursante de fs. 424 a 435 vta., La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada por Andrea Gabriela Medina Prado, opuso excepciones previas y perentorias además contestó negativamente a la demanda, asimismo, mediante memorial cursante de fs. 456 a 469 el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por el Alcalde Ing. Percy Fernández Añez, planteó excepciones y contesto negativamente la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar de 21 de mayo de 2018, en la cual el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la Capital, emitió el Auto Definitivo cursante de fs. 1365 vta. a 1366, disponiendo el DESISTIMIENTO de la pretensión cursante de fs. 285 a 295, formulada por Karen Vanesa Llado Surubí por falta de justificación a su ausencia en la audiencia preliminar.
2. Auto Definitivo de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Karen Vanesa Llado Surubí en representación sin mandato de su hija menor de edad Cielo Castedo Llado, representadas legalmente por Juan Carlos Antonio Solís Maldonado, mediante memorial de fs. 1371 a 1374 vta.; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 194/2018 de 07 de noviembre, cursante de fs. 1416 a 1417 vta., por el cual REVOCÓ el Auto Definitivo de 21 de mayo de 2018.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Andrea Gabriela Medina Prado, según memorial de fs. 1419 a 1425 de obrados, y por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por el Alcalde Ing. Percy Fernández Añez, conforme memorial cursante de fs. 1429 a 1438, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 194/2018 de 07 de noviembre, cursante de fs. 1416 a 1417 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo que dispuso el Desistimiento de la pretensión de la parte demandante, por falta de justificación a la ausencia de audiencia preliminar lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orientan los AASS Nº 855/2016 y 751/2017.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución impugnada de segunda instancia, conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1418, se observa que La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Andrea Gabriela Medina Prado fue notificada en fecha 22 de marzo de 2019 y su recurso de casación fue presentado el 04 de abril de 2019, según timbre electrónico cursante de fs. 1419; asimismo, se puede corroborar de la papeleta de notificación de fs. 1418, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por el Alcalde Ing. Percy Fernández Añez fue notificado en fecha 22 de marzo de 2019 y su recurso fue presentado el 05 de abril de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1429, se infiere que ambos medios impugnatorios fueron interpuestos en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 194/2018 de 07 de noviembre, cursante de fs. 1416 a 1417 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1.- De la revisión del recurso de casación interpuesto por La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros representada legalmente por Andrea Gabriela Medina Prado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación que acusa lo siguiente:
a) La falta de consideración y pronunciamiento sobre las pretensiones de todas las partes, ya que omitió pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación provocando una resolución sin la debida fundamentación y motivación, por lo que el Tribunal de alzada, emitió un auto de vista incompleto y parcializado al no permitir al recurrente conocer los razonamientos jurídicos por los cuales su recurso de apelación no fue tomado en cuenta.
b) Errónea interpretación y violación de los arts. 46.I y 47 III. del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al pretender permitir que el abogado apoderado, asista a la audiencia preliminar en representación de la madre de la menor de edad, con facultades que la mencionada norma impide expresamente.
c) Que el Tribunal de alzada, partiendo de interpretaciones subjetivas y argumentos no interpuestos por el apelante, alejado de la verdad material incurre en una interpretación errónea del art. 365.I del Código Procesal Civil, pues si bien reconoce que por previsión de la ley, la representante de la menor debe ser su madre, sin embargo, la madre de la menor no apeló la resolución definitiva, quién lo hace es el abogado apoderado manifestando ser el representante legal de la menor.
4.2 .- Por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
representado legalmente por su Alcalde Ing. Percy Fernández Añez, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusó:
a) Que el Auto de Vista no manifiesta en que norma o en qué ley se basa para revocar el Auto Definitivo de 21 de mayo de 2018, en el que declara improbado el desistimiento de la pretensión y da por justificada la incomparecencia a audiencia preliminar de la demandante, así como tampoco justifica o explica porque para este caso no aplicaría el art. 365.I del Código Procesal Civil.
b) Que de la revisión del Auto de Vista se evidencia los escasos argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, que denota el incumplimiento de los arts. 6 y 25 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil, puesto que no se aplicó las reglas de la doctrina positiva, dejando al recurrente en indefensión y desigualdad procesal.
c) Que el Tribunal de alzada, se olvidó que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por ley sustantiva demostrando con su accionar que en este caso ha resuelto la apelación en base a la equidad y su personal sentido de justicia, cuando esta forma de resolución no ha sido solicitada por las partes (art. 25 núm. 1 Código Procesal Civil).
Por todo lo expuesto, solicito se dicte resolución casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 1419 a 1425 y de fs. 1429 a 1438, interpuestos por La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Andrea Gabriela Medina Prado y por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por el Alcalde Ing. Percy Fernández Añez, respectivamente; ambos contra el Auto de Vista Nº 194/2018 de 07 de noviembre, cursante de fs. 1416 a 1417 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.