Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 517/2019
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 404/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1957 a 1963 vlta., interpuesto por Delina Ricaldez Herbas contra el Auto de Vista Nº 2/2018 de 17 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Delina Ricaldez Herbas, contra Flora Torrico Vargas, el Auto de 22 de agosto de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 421/2018-A de 9 de octubre de Fs. 1975 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 47/2014 de 7 de julio (fojas 1908 a 1911 Vlta.), declarando IMPROBADA la demanda de beneficios sociales de fojas 4 a 5, aclarada a fs. 8.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación por la demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 2/2018 de 17 de enero (fojas 1946 a 1954), CONFIRMA la Sentencia N° 47/2014 de 7 de julio. Con costas.
I.3.- RECURSO DE CASACIÓN.
La parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, el artículo 46 en sus parágrafos II y III, la Constitución Política del Estado establece que ninguna persona podrá ser explotada y menos sin justa remuneración; haciendo una referencia histórica del derecho laboral, que busca proteger al trabajador.
La recurrente indica que, bajo esta normativa como fuente del derecho del trabajo, no debe existir trabajo bajo engaños como en el presente caso, justificando la explotación laboral, como un cuidado y formación, como la sentencia ha establecido; situación disfrazada, para que sea beneficiada la demandada y explote laboralmente a la demandante, siendo que aún sea considerada como parte de la familia; cómo es posible que preste trabajo alguno en los lugares de venta de la nombrada demandada, como demuestran las pruebas; la autoridad de primera instancia, incurrió en grave error, ya que la sentencia no toma en cuenta el documento de fs. 74 a 75, en la que se demuestra la intensionalidad clara de ocultar una relación laboral y explotación que existió en contra de su persona; de la misma forma el juez A quo, obvió considerar el principio de la primacía de la realidad; no se preguntó, cuando fue entregada la demandante por sus padres bajo el cuidado de la demandada, no se observan los elementos de subordinación y dependencia?; al margen de ello, indica que no existió remuneración, que por supuesto no lo hubo, por eso demanda el pago de sueldos devengados de todo el tiempo que trabajó, situación demostrada por la documental adjunta, las grabaciones, fotografías, testigos cuyas declaraciones se encuentran de fs. 199 a 204, que demuestran el trabajo realizado desde la madrugada hasta altas horas de la noche.
2.- No se consideraron los arts. 4 y 23, numerales 2 y 3 de la Declaración de derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad; que indica, que nadie será sometido a servidumbre y trata de esclavos, estando prohibidas las mismas; que nadie puede ser tratado con discriminación alguna, a igual salario, igual trabajo; normativa de cumplimento obligatorio.
3.- Tampoco se tomó en cuenta lo que se manifestó en el recurso de apelación, sobre la omisión de analizar el convenio 138, en cuyo art. 1 dispone que: “Todo miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”.
Normativa expresa que prohíbe el trabajo de menores, y conforme a los antecedentes, sus padres la entregaron a la demandada para que la cuide; empero ella la hizo trabajar en sus puestos de venta de pastillas y dulces y otros en Cliza, Punata y Cochabamba, no siendo la única menor trabajando con la demandada; situación que avala la tutela ilegal arbitraria, aprovechándose la humildad de sus padres, lo que impidió que pueda contar con una remuneración, siendo menor de edad y bajo sometimiento total de la demandada.
4.- Indica la recurrente, que no se consideró el convenio 182, en el que se recuerda la convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, sobre los principios y derechos del trabajo y su seguimiento, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86ava. reunión, sobre las peores formas de trabajo infantil, abolición de la esclavitud, la trata de esclavos, en particular de la demandante, que se refleja en su art. 3 inc. d) que indica que el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, (vender dulces desde tempranas horas hasta altas horas del día, incluyendo fines de semana, donde se establece los 18 años, hasta que los cumplió la demandante, pretendiendo ajustarse a la sentencia, no tenía tuición, potestad de reclamo alguno.
De igual manera, no se consideró el Convenio 189, sobre el trabajo doméstico que debe ser reconocido en todos sus derechos, eliminando el trabajo infantil, siendo que el auto de vista consiente la ilegalidad cometida contra la demandante.
Esta norma Internacional guarda estrecha relación con el art. 61 – II de la Constitución Política del Estado, que prohíbe la explotación infantil, aspecto no tomado en cuenta, limitándose a valorar simplemente la existencia de elementos de una relación laboral, ya demostrados, sin que se reconozca remuneración alguna.
Indica la recurrente, que se alega que sí, la demandada la hubiera cobijado como una hija; si fuera así; porque no trabajaron todas sus hijas igual que su persona, en los puestos de ventas de Cliza, Punata, Cochabamba e inclusive en estado de embarazo; sencillamente, porque tenía que trabajar bajo el mando de la demandada, en horas que ella definía y los días que determinaba, en pocas palabras todos los días.
5.- Expresa que la presente demanda, fue para demostrar la realidad de la explotación de la cual fue objeto la demandante, aspectos demostrados en el proceso, pero las autoridades no las consideraron, pese que no era difícil identificar los elementos de subordinación, jornada y remuneración, prueba de ello, el documento de fs. 2 y 3 en el cual la demandada se asegura y le hace firmar un documento alegando que dentro de la relación que tuvieron, jamás hubo una relación laboral; si me consideraba hija, porque le hizo firmar ese documento, cuando sus padres la dejaron con la demandada, jamás pensaron que era para que le haga trabajar, aspecto demostrado por las pruebas documentales, testificales, informes, grabaciones, pero nunca se canceló remuneración alguna, tal como se demuestra de fs. 59 a 61.
6.- Alegan las autoridades judiciales, que no existe prueba, pese a que se demostró como trabajó con la demandada, prueba que no fue considerada, justificándose únicamente el con el aspecto de que le habría hecho estudiar, pero jamás trabajado, dejando textualmente determinado que cuando alguien tiene la tutela de un menor está terminantemente prohibido que realice trabajo alguno fuera del hogar a beneficio de la que cuida.
No se tomaron en cuenta las declaraciones de fs. 199, 201, 203, 204, 207, 208, 209 y 2010; tampoco las literales de fs. 1, 2, 3, 74 y 75 , que demuestran la intensión de ocultar la realidad de la obligación laborales, por ello ha establecido el artículo 4 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, desconociendo el artículo 2 del DS 0521 que establece como infracción de leyes sociales, reclutar y proporcionar fuerza de trabajo, sea manual, intelectual o mixta, con o sin fines de lucro, mediante las figuras de su contratación, tercerización, enganche y externalización o cualquier forma que no cumpla con la normativa social.
De lo que no se puede alegar, que no existieron lo elementos de la relación laboral, que las autoridades indican.
7.- Señala la recurrente, que no se consideraron las fotografías, que prueban que su persona abría las puertas de las casetas, tampoco las pruebas de fs. 59 a 61, puestos de venta de la localidad de Cliza, donde no es un puesto de venta familiar, sino uno más grande, que requiere inclusive la ayuda de otra persona, existen fotografías de los tres lugares, el de Cochabamba contó con la inspección judicial (fs. 1836); de igual forma existen pruebas no valoradas como ser las fotografías de fs. 70, 71, de 231 a 236, de 238 a 241 en la primera fotografía, se muestra a otra niña en las mismas condiciones; de fs. 242 a 254.
8.- Por último, según la recurrente no se tomaron en cuenta las literales de fs. 1840, 1841 y 1842, como ser las bajas calificaciones que obtuvo, demostrando así que tenía que ir a trabajar cuando dejaba sus estudios, tampoco se tomó en cuenta las materias que tuvo que dejar por cumplir con el trabajo encomendado; el certificado de fs. 1839, que se lo obtuvo legítimamente, emitida por el directorio del sindicato de que vio el trabajo que su persona realizaba, vulnerándose muchas normas internacionales como el convenio 182, Declaración de los Derechos Humanos, Código Niño, Niña y Adolescente .
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