Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0517/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad

La parte recurrente acuso la vulneración de los principios laborales In dubio pro operario, Primacía de la realidad, desvirtuándose que el demandante trabajaba por cuenta propia, pretendiendo la demandada simular una relación civil; no obstante, que solicito el actor ingresar a planilla y dejar de d...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 517/2023

Sucre, 27 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 600/2022

Demandante : Gabriel Sergio Vidakovich Panpandrea y ..otro

Demandado : Club Hípico Los Sargentos

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1037 a 1053 vta., interpuesto por Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea representado legalmente por Antonio Luis Porcelli, contra el Auto de Vista 206/20 de 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1031 a 1033 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra el Club Hípico Los Sargentos, la contestación de fs. 1162 a 1172 vta.; el Auto de fs. 1173 que concedió el recurso; el Auto 600/2022-A de 11 de noviembre de fs. 1181 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercero de Trabajo y

Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 089/2016 de 12 de agosto de fojas 547 a 551 vuelta, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción; probada la excepción perentoria de pago de $us11.000; y PROBADA en parte la demanda; determinando que la entidad demandada pague al actor la suma de $us81.608.- y Bs63.190,64.- conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicios: 26 años, 3 meses

Salario promedio Indemnizable: $us1.900.-

Indemnización: $us49.875.-

Incrementos salariales $us15.352.-

Aguinaldo doble 2012, 2014 $us 6.966.-

Vacación duodécimas. 2014 $us 1.583.-

Sub total $us73.776.-

Menos pago a cuenta $us11.000.-

Sub total $us62.776

Mas multa del 30% $us18.832.-

TOTAL $us81.608

Bono de antigüedad Bs48.608,19

Mas multa del 30% Bs14.582,45

TOTAL Bs63.190,64

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fojas 560 a 561 vuelta, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la sentencia de fojas 547 a 551 vuelta, en cuanto al periodo de funciones de octubre 1988 hasta enero de 2004, REVOCÓ en periodo posterior y confirmó la excepción de pago declarada probada, debiendo el empleador pagar al trabajador, los derechos laborales conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 15 años, y 3 meses

Salario promedio Indemnizable: $us1.900.-

Indemnización: $us28.975

Desahucio: $us 5.700.-

Total parcial $us34.675.-

Menos lo recibido $us11.000.-

TOTAL A PAGAR $us23.675.-

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1037 a 1053 vuelta, interpuesto por Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea, representado legalmente por Antonio Luis Porcelli, manifestando en síntesis:

II.1. EN LA FORMA

1. Expresó que el Auto de Vista vulnera el derecho de legalidad, por cuanto la Sentencia 089/2016 de 12 de agosto, se encuentra ejecutoriada en virtud a la Sentencia Constitucional 0277/2018 de 25 de junio. Aclaró que el recurso de apelación de fojas 560 a 561 de obrados se encuentra fuera de plazo señalado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y siendo que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el artículo 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE); la Jueza de primera instancia rechazo el recurso de apelación deducida por la parte demandada mediante Resolución 148/2016 de 10 de octubre. Prosigue señalando que, interpuesto el recurso de compulsa, el mismo fue declarado ilegal, por haberse interpuesto la apelación de manera extemporánea.

Añade que, si bien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia 089/2016, se presentó desistimiento posteriormente, habiéndose emitido el Auto de 9 de enero de 2017, que aceptó y aprobó el desistimiento del recurso de apelación. Deducido el recurso de nulidad contra el auto precitado, mediante Auto 025/2017 SSA-II de 3 de febrero, determinó que al existir cosa juzgada no es admisible la interposición del recurso de casación en contra del Auto que aprueba el desistimiento, lo que importa su ejecutoria; por lo que encontrándose en ejecución de sentencia, se solicitó el pago de los beneficios sociales demandados; no obstante que la parte demandada interpuso la acción de amparo constitucional, éste fue denegado a través de la SCP 0277/2018-S2 de 25 de junio, que denegó la tutela solicitada.

Reiteró que los actos ilegales, impiden el derecho al goce efectivo del derecho a la eficacia del cumplimiento y ejecución de la Sentencia 089/2016 de 12 de agosto, no correspondiendo dar lugar a ningún tipo de recurso, puesto que se encuentra en ejecución de sentencia, siendo nulo el Auto 349/2019 de 8 de noviembre, que concede el recurso de casación de fojas 395 vuelta, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso, a la legalidad y el principio a la seguridad jurídica.

2. Refirió que el Auto de admisión del recurso de casación de 6 de febrero de 2020, carece de legitimidad, y es atentatorio al debido proceso y los principios de preclusión y seguridad jurídica; por cuanto el Auto de concesión del recurso hace referencia al Auto 439/2019 de 8 de noviembre, y que de los datos del proceso la concesión del recurso se encuentra en el Auto 349/2019, el mismo que nace de un acto nulo como es la Resolución 04/2018 de 11 de enero, al haber sido revocado y negado en su totalidad la tutela de amparo solicitada por la parte demandada.

Argumentó que el Auto Supremo 282 de 27 de julio de 2020, atenta el derecho al debido proceso, ya que la Sentencia 089/2016 de 12 de agosto, adquirió la calidad de cosa juzgada, vulnerándose a su vez el principio de seguridad jurídica; asimismo refirió que la determinación que se pretende objetar sea recurrible, toda vez que, al no existir ninguna apelación, no existe ningún Auto de Vista que pueda ser objeto de recurso de casación, siendo una resolución ilegal. Agregó que los actos procesales que emergieron como consecuencia de la resolución 004/2018 son nulos, entre ellos, la providencia de 30 de enero de 2018 de fojas 828, la Resolución 01/2018-SSAIII de 5 de febrero de 2018 de fojas 832; el Auto 253/2018 de 26 de junio; la Resolución 349/19 de 8 de noviembre de 2019, Auto 13/2020 de 21 de enero de 2020 de fojas 1011, Auto de 6 de febrero de 2020 de fojas 1027, Auto Supremo 282 de 27 de julio de 2020 de fojas 1024 a 1027; no siendo posible que exista recurso de apelación menos recurso de casación.

II.2. EN EL FONDO:

1. Acusó la interpretación errónea del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, referente a las características de la relación laboral, en concordancia con el artículo 2 del DS 28699, al establecer que la relación por los sujetos intervinientes es de carácter civil en el marco de lo establecido en el artículo 734 del Código Civil; siendo incorrecta la interpretación y conclusión a la que llega, ya que desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 31 de octubre de 2014, siempre existió una relación laboral, con las características señaladas en la normativa citada. Añade que el actor cumplía una jornada de trabajo, obligándose a prestar guardia pasiva las 24 horas en caso de emergencia; así como existió subordinación y dependencia desde el inicio de la relación laboral y el trabajo por cuenta ajena quedó demostrado con la prueba documental y acta de confesión provocada de Milenka Joanne Dávalos Cuentas; por el Tribunal de apelación realizó un análisis sesgado de la relación laboral que existió entre el actor y la parte demandada.

2. Manifestó que vulnera los principios laborales In dubio pro operario, Primacía de la realidad, desvirtuándose que el demandante trabajaba por cuenta propia, pretendiendo la demandada simular una relación civil; no obstante que solicito el actor ingresar a planilla y dejar de dar facturas; sin embargo, el Directorio no dio respuesta a su solicitud, constriñéndole a dar facturas, sin que existan contratos.

Arguyó que el Auto de Vista impugnado viola los derechos laborales consolidados por el transcurso del tiempo, por cuanto no se pronunció sobre los derechos laborales establecidos en la Ley General del Trabajo (LGT) y que los mismos son irrenunciables como el bono de antigüedad, incrementos salariales desde el 2007 al 2014, aguinaldo, vacaciones.

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD/ En materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales, es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica, que, lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.

Datos del proceso

Demandante
Gabriel Sergio Vidakovich Panpandrea y ..otro
Demandado
Club Hípico Los Sargentos
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2023AS/0517/2023Fuente oficial