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TSJReiteradora

AS/0517/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ejecución

La parte recurrente señalo que el Tribunal acusado transgredió los alcances de los arts. 804 y 821 del Código Civil, pues no consideró que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., asumió la responsabilidad por los compromisos hechos por el codemandado Jorge Humberto Yapur Aran...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 517/2024

Fecha: 23 de mayo de 2024

Expediente: CB-29-23-S.

Partes: Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón c/ la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 845 a 851, interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana, y de fs. 868 a 872 vta., planteado por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, contra el Auto de Vista Nº 16/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 832 a 839, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana; las contestaciones de fs. 860 a 865 y de fs. 876 a 880 vta.; los Autos de concesión de 20 de junio de 2023, visible a fs. 866 y de 13 de julio de 2023, observable a fs. 882; el Auto Supremo de Admisión Nº 757/2023-RA, de 08 de agosto, corriente de fs. 888 a 889 vta., la Resolución Constitucional Nº 051/2024, de 26 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, por memorial de fs. 34 a 39, ampliado de fs. 271 a 277 y complementado a fs. 280, iniciaron el proceso ordinario de resolución de contrato contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., habiéndose citado a la entidad, la misma respondió negativamente, opuso excepción de emplazamiento a terceros e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad, según escrito de fs. 85 a 88 vta., subsanado de fs. 106 a 108 vta.; excepción que fue declara PROBADA, por lo que se incluye al proceso a Jorge Humberto Yapur Arana, quien en audiencia preliminar señaló que no tiene objeción a la demanda, ya que sería cierto lo ocurrido; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 04 de octubre de 2019, cursante de fs. 496 a 501, en la que la Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional; en consecuencia, dispuso lo siguiente: a) Resolvió el documento privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 y ordenó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., así como a Jorge Humberto Yapur Arana a devolver el monto de $us. 85.000 a los demandantes en el plazo de 10 días, b) Sin lugar a daños y perjuicios demandados, c) Se condenó a los demandados en costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., representada por Juan Francisco Flores, por escrito de fs. 509 a 517, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 16/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 832 a 839, que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación contra los Autos interlocutorios de 26 de junio de 2017, y de 31 de julio de 2019 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 04 de octubre de 2019, modificando el punto 1 de la parte resolutiva, determinando: resuelto el documento privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 y se ordenó que únicamente Jorge Humberto Yapur Arana pague y devuelva el monto de $us. 85.000 a los demandantes en el plazo de 10 días, argumentando entre lo principal que:

Sobre la apelación alternada contra el Auto interlocutorio de 26 de junio de 2017 y la apelación anunciada contra el Auto interlocutorio de 31 de julio de 2019.

La falta de fundamentación y ratificación del recurso de apelación por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “EMPETROL” Ltda., impide que pueda efectuar el análisis y valoración de alzada conforme previene el art. 265.I del Código Procesal Civil, quedando en consecuencia desistidas las apelaciones interpuestas contra los Autos interlocutorios de 26 de junio de 2017 y 31 de julio de 2019, por lo que deben aplicar lo dispuesto por el art. 218.II num.1 inc. b) de la referida norma.

Con relación a la apelación interpuesta contra la Sentencia de 04 de octubre de 2019 y Auto complementario de la misma fecha.

a) Mediante Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, así como en la cláusula segunda del contrato privado de 22 de diciembre de 2010, determinaron la construcción del edificio de la Cooperativa en dos bloques: el bloque (B1) destinado a los ambientes de la Cooperativa y el segundo bloque (B2) donde se ubicarían los departamentos en propiedad horizontal. Esta misma escritura de 09 de octubre de 2010, estableció que el codemandado realizará la construcción de las unidades habitacionales en propiedad horizontal, a partir de la suscripción del citado documento, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., entregó la totalidad del terreno a Jorge Humberto Yapur Arana para que en un plazo de 90 días inicie los trabajos preliminares de demolición y excavación, y otros. Otorgó poderes especiales para efectuar los trámites administrativos y, por su cuenta y riesgo obtener cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000; asimismo, a celebrar compromisos, efectuar el marketing correspondiente para la venta de unidades habitacionales, bajo absoluta responsabilidad del demandado y sin compromiso de la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., y, por último que los trabajos de construcción a efectuarse en el bloque B2, son de absoluta responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana, estos acuerdos previos se reflejan en la Escritura de Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, donde además se confiere a Jorge Humberto Yapur Arana, facultades enunciativas y no limitativas de otorgar en compromiso de venta las unidades habitacionales por el precio comercial vigente que considere prudente.

b) Establecieron con absoluta certeza que el único responsable por los efectos que devinieron de la suscripción del contrato privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 (base de la demanda) es Jorge Humberto Yapur Arana, debido a que no solo gozaba de plena autoridad para celebrar contratos y hacer los cobros necesarios, sino también tenía la responsabilidad como COMPRADOR CONSTRUCTOR, de edificar los departamentos prometidos en el bloque (B2) obligación con la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., que se inició 90 días, después de la suscripción de la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, pues esa Cooperativa no administraba el dinero cobrado y tampoco comprometió los departamentos a entregar, sino que como efecto de la selección de propuestas designó a Jorge Humberto Yapur Arana como comprador constructor para la compra del inmueble y la construcción del complejo de unidades habitacionales en propiedad horizontal, siendo esa la razón del poder conferido en su favor, más aun si se tiene presente que el instrumento de poder fue otorgado a objeto de conseguir un préstamo de dinero para financiamiento del proyecto arquitectónico que emplazaría en los predios que adquirió de la Cooperativa demandada, no así para compartir utilidades o responsabilidades con su poderconferente en cuanto al manejo, administración o cobro por las transferencias de las propiedades horizontales que él debió construir de acuerdo a su proyecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Humberto Yapur Arana según memorial de fs. 845 a 851 y por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón de fs. 868 a 872 vta. y mereció el Auto Supremo 868/2023 de 06 de septiembre de 2023, que declaró infundados los recursos de casación de fs. 845 a 851, planteado por Jorge Humberto Yapur Arana y de fs. 868 a 872 vta., postulado por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón.

4. Determinación que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, mereciendo la Resolución N° 0051/2024, de 26 de marzo, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que decidió conceder la tutela en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto Supremo N° 868/2023, de 06 de septiembre. Por lo que se realiza este nuevo análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓNES Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 051/2024, DE 26 DE MARZO

Del recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana expresó los siguientes cargos:

1. Violación de los arts. 804 y 827 del Código Civil, referente a los efectos del mandato y su extinción, debido a que no se valoró que el contrato objeto del proceso fue suscrito cuando él y la cooperativa codemandada ya acordaron mediante Escritura Pública N° 0992/2010 las facultades para efectuar compromisos de venta; en consecuencia, se restringió oficiosamente los efectos de un contrato y de un poder conferido con una finalidad, por lo que el Auto de Vista no valoró las pruebas documentales en su dimensión y efectos legales, incurriendo en errores de hecho al valorar aspectos ajenos a la verdad de los hechos.

2. El Auto de Vista con falta de razonabilidad, legalidad y lógica jurídica, consideró que el único responsable del cumplimiento del contrato de compraventa objeto de la resolución es su persona, bajo el único fundamento que las unidades habitacionales debían construirse con inversión propia. El Tribunal de segunda instancia no observó que el poder que se le fue otorgado, fue arbitrariamente revocado en fecha 3 de febrero de 2012, por el Consejo de Administración de “EMPETROL” Ltda. No obstante, de tener un carácter irrevocable, además que para ello no existió asamblea de la cooperativa, empero en el caso concreto cuando se efectuó el compromiso de venta a los actores estaba plenamente vigente dicho poder, por lo que de ninguna manera se puede afirmar que se suscribió con prescindencia del mandato contractual y del poder.

3. Expresó que el Tribunal de alzada violó los arts. 450 y 519 del Código Civil, debido a que no se razonó que es un contrato y cuáles son sus efectos, debido a que en el documento que cursa a fs. 28 el cual fue suscrito entre los demandantes y su persona (Jorge Humberto Yapur Arana) en las cláusulas segunda y tercera se indicó como documentos de respaldo el “compromiso de venta N° 992/2010” y el “Poder 2038/2010”, empero el Tribunal acusado únicamente se centra en el Poder N° 2038/2010, sin considerar el compromiso de venta, lo cual es erróneo, pues ambos documentos deben ser analizados de manera conjunta.

4. En segunda instancia no se observó que, al revocar el mandato por el actuar avieso y doloso de los directivos de la cooperativa, innegablemente se tiene como responsable del incumplimiento de contrato a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., lo que llega a ser contrario a la verdad material y razonabilidad, establecido en los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, manteniendo la responsabilidad de la Cooperativa “EMPETROL”, en su condición de mandante o poderconferente para la suscripción del contrato de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010, que fue suscrito en vigencia del Poder N° 2038/2010 y de la Escritura Pública N° 0992/2010.

Del recurso de casación interpuesto por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

1. Que el Auto de Vista únicamente transcribió los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil como justificativo para revocar parcialmente la Sentencia, cuando en rigor de la verdad estas disposiciones solo hacen referencia a la obligación de valorar la prueba, empero no son normas que den valor a las pruebas.

2. Violación del art. 463 del Código Civil, debido a que en la emisión del Auto de Vista se desconoció la existencia de requisitos del compromiso de venta que fueron cumplidos por la cooperativa demandada, en tal sentido los efectos le corresponden a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., como promitente.

3. El Tribunal acusado transgredió los alcances de los arts. 804 y 821 del Código Civil, pues no consideró que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., asumió la responsabilidad por los compromisos hechos por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, dado que incluso planteó excepción de prescripción conforme se tiene de fs. 230 a 231, de no asumir responsabilidad no tendría sentido esa excepción.

4. Error de hecho y derecho en la valoración de prueba como ser el documento privado de compromiso de venta y poder, además de confundir la terminología, pues se los denominó como promisarios y a la vez compradores, empero, no es posible adquirir ambas calidades; expresaron también, que no existe documento alguno que acredite que Jorge Humberto Yapur Arana hubiera hecho la venta, pues este solo comprometió la transferencia en representación de la cooperativa demandada.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, confirmando la Sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas y costos, más daños y perjuicios ocasionados.

De las contestaciones a los recursos de casación.

De los memoriales de fs. 860 a 865 y de fs. 876 a 880 vta., presentados por Genaro Ángel Ávila Barea en su condición de representante de la comisión liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., en respuesta a los recursos de casación postulados por Jorge Humberto Yapur Arana visible de fs. 845 a 851 y por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón a través del escrito de fs. 868 a 872 vta.; considerando que ambos escritos de contestación son idénticos en sus fundamentos se procederá a extractar los argumentos de manera conjunta.

1. Refirió que para que se active los efectos de uso y ejercicio descritos en el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, que fue otorgado al codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, previamente éste debió cancelar la suma de $us. 800.000.

2. Una de las bases para la emisión del Auto de Vista que fue armónico con lo determinado en el Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, es en virtud de que en el referido Auto se ha determinado incontrovertiblemente la responsabilidad de Jorge Yapur Arana, quien debe devolver las sumas entregadas por los demandantes y resarcir daños más perjuicios civiles.

3. El codemandado actuó fuera del marco facultativo del poder otorgado, por lo que la responsabilidad de los contratos que abusivamente suscribió, es de exclusiva responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana, toda vez que obró personalmente asumiendo la responsabilidad con patrimonio propio.

4. Los arts. 811 y 821 del Código Civil aclaran y consolidan la teoría de exclusión de responsabilidad de la cooperativa, pues se observa que esta entidad jamás ratificó los abusivos y arbitrarios instrumentos firmados por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, por lo que la cooperativa no está obligada a cumplir con las obligaciones asumidas por el nombrado.

5. El art. 631 de Código Civil determina dos situaciones para la exclusión de responsabilidad: cuando los vicios de la cosa son fácilmente reconocibles y cuando el comprador debía conocerlos, para el análisis del presente caso es menester que ambos presupuestos debieron ser contemplados por los compradores del codemandado, pues en el poder otorgado por la cooperativa claramente se encontraba condicionado a que el promitente comprador pague y cancele en favor de la institución la suma de $us. 800.000, lo cual excluye de responsabilidad a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., pues esta institución, no emitió certificación alguna que acredite que el codemandado haya cancelado el monto referido para que se active el poder cuestionado.

Bajo esos fundamentos, solicita se declare infundado el recurso de casación.

De la determinación asumida en la Resolución Constitucional N° 051/2024, de 26 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se puede extractar los siguientes fundamentos.

Las autoridades accionadas tendrían que haber realizado el análisis correspondiente para poder determinar si efectivamente, en las cláusulas contractuales, tanto de la representación, como de las compraventas, “Humberto Yapur” tenía la responsabilidad de poder asumir los efectos propios de las relaciones contractuales que en virtud al mandato estaba realizando a nombre de la cooperativa y para poder determinar aquello, es necesario que el argumento expuesto por las autoridades accionadas deba ahondar respecto a la intención de las relaciones contractuales y respecto a los propios términos del mandato que ha sido otorgado a favor de “Humberto Yapur” porque caso contrario no se puede analizar de forma aislada un solo aspecto de las cláusulas y otras no, necesariamente tiene que ser analizada de forma íntegra, para poder verificar cuál ha sido la intención de las partes al suscribir los contratos, de compraventa, y del mandato o representación.

Expresó también, que en primer término “Humberto Yapur” no tenía la titularidad del bien inmueble, para poder otorgar con responsabilidad propia como vendedor titular de los contratos de compraventa, siendo que él estaba sujeto en su derecho propietario, al cumplimiento de una condición que era cobrar $us. 800.000, a los fines de poder consolidar ese compromiso de venta con la cooperativa, por el cual la mencionada institución otorgó un poder para administrar, gestionar y disponer respecto a los bienes que estaba adquiriendo mediante ese compromiso de venta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución del contrato art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas ante el incumplimiento de las prestaciones por una de las partes estar con las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento del mismo que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; por otro lado, la parte que cumplió, pueda pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, argumentando sobre el art. 568 del Código Civil expresó que: “…dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el Auto Supremo Nº 505/2014 de 08 de septiembre, se orientó cuáles son los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser con relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 de la misma norma.

III.2. De la buena fe contractual.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 944/2021, de 26 de octubre, expreso que: “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, a través de la Sentencia de 02 de agosto de 2001, exp. 6146, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo (https://www.redjurista.com/Documents /corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_civil_e._no._s-152-2001_de_2001. aspx#/), expuso sobre la buena fe: ...de igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto específico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual –en un sentido amplio–: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico ‘proceso’, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección.

De consiguiente, a las claras, se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y menos de irrelevante figuración en la escena jurídica, por cuanto está presente, in extenso, amén que con caracterizada intensidad, durante las etapas en comento, tanto más si la relación objeto de referencia es de las tildadas de ‘duración’ […] Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actuó o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual –o parte de la precontractual–, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso. Al fin y al cabo, sin excepción, ella se predica de la integridad de eslabones que, analizados en retrospectiva, conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida”.

III.3. De la prueba de los daños.

La doctrina define al daño como “El menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio” (Karl Larenz, Derecho de las obligaciones, pág. 13); de igual manera, se considera el daño como “…todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y sus bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. No implica, necesariamente, la pérdida de un derecho, sino que basta que la víctima haya sido privada de una legítima ventaja” (Bracey Wilson Volochinsky, Contratos y responsabilidad extracontractual, pág. 177); Roberto Brebbia, señala que los daños resarcibles que conoce el derecho contemporáneo son daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales o morales; “los primeros son aquellos en donde la lesión… nace de la conculcación de un derecho o bien patrimonial” y los “daños morales… resultan de la violación a un derecho o interés jurídico de naturaleza extrapatrimonial, por ejemplo, lesiones o menoscabos a la integridad física, al honor, a la libertad… u otros derechos de la personalidad…” (Responsabilidad extracontractual en el proyecto de unificación del derecho privado en América Latina, pág. 43).

La primera característica del daño resarcible es, que el menoscabo sea cierto, real y efectivo, en otras palabras, no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas, incluso, el daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación; por otra parte, tampoco debe confundirse certeza con actualidad, porque es posible reparar aquel menoscabo futuro. La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus sucesores en el segundo. Una tercera característica, el daño debe haber sido causado por un tercero y ser subsistente, es decir, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

El daño en la actualidad, por diversas razones de naturaleza teórica y de política del derecho, el daño no es más en la conciencia social, la praxis judicial y en las intervenciones legislativa, la simple disminución del patrimonio de la víctima del ilícito, daño es la lesión al interés protegido; el daño se configura en términos de daño injusto; es un elemento necesario del ilícito ya que no se puede configurar ilícito sin la prueba del daño; y debe estar vinculado causalmente con el comportamiento del agente o con la actividad del responsable.

Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en dinero, pues el primero hace referencia a un menoscabo valorable económicamente, mientras que el segundo es extrapatrimonial, pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria como la libertad, la salud, el honor.

El daño patrimonial, la noción de daño se obtiene principalmente de la lesión de la propiedad siguiendo en hipótesis los siguientes criterios: a) el daño debe ser concreto, material y no presunto; b) debe responder a una pérdida de valor o a un lucro cesante; c) no puede implicar un enriquecimiento del damnificado; d) no obstante, puede implicar también el resarcimiento del malestar sufrido por el propietario; e) no debe consistir en la cesación o disminución de una actividad realizada en contravención de las disposiciones legales. De igual manera, se consideran como acciones de resarcimiento en forma específica a las acciones que implican la reintegración del daño del propietario, pudiendo ser directa, restaurando en tanto materialmente sea posible la situación alterada, o bien equivalente, a través del resarcimiento pecuniario (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo II págs. 780-783, 804 y 885).

El daño moral, denominados por la doctrina como daños extrapatrimoniales, es la lesión o destrucción de un derecho personalísimo, o de los valores o sentimientos que puede experimentar una persona, debiéndose tener claro que el daño extrapatrimonial no se refiere exclusivamente a sufrimientos morales o sensaciones dolorosas experimentadas por las personas, ya que el daño, por ejemplo, puede estar relacionado con el menoscabo en la reputación o el prestigio profesional de una persona, sin que sea relevante la amargura o pesadumbre del sujeto que la sufre.

Empero, existe un vacío con respecto a la determinación del daño moral, por el hecho de que el mismo afecta a bienes jurídicos extrapatrimoniales, y porque es casi imposible hacer una valoración económica de dicho daño cuando en ella no intervengan módulos de valoración objetivos, fijos y aisladamente considerados; sin embargo, la jurisprudencia comparada en “...relación con la acción de resarcimiento por daño moral que ha intentado el ofendido por el delito, preciso es tener en cuenta que todo daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial. En efecto sobre la prueba del daño moral rigen las reglas generales, por lo que se requiere que el actor pruebe la verdad de sus proposiciones, esto es, que sufrió un daño cierto o real, sin que pueda darse por establecido o priori el agravio, su entidad y magnitud y las consecuencias que de él se han derivado…” (Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de mayo de 2001, Rol N.° 25.892- 2001).

III.4. De la suspensión de la prestación debida.

Sobre el tema la Sala Civil de este alto Tribunal en el Auto Supremo N° 944/2021, de 26 de octubre, señaló que: “El cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) debida debe ser cumplida por la parte que le es imputable, esa es la regla en materia de obligaciones sin embargo de ello, dicha regla tiene sus excepciones una de ellas es la suspensión de la prestación de acuerdo a la condición patrimonial de su contraparte, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 456/2017 de 8 de mayo, ´…El art. 576 del Código Civil, describe lo siguiente: (Suspensión del cumplimiento del contrato) Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las  condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente…´, del texto descrito se tiene que en el sinalagma funcional fungen las prestaciones interdependientes, y en el desarrollo de las prestaciones, una de las partes puede suspender su prestación, si tiene fundado motivo de que la condición patrimonial de su contraparte llegué a poner en peligro de no cumplir su prestación.

Debe tomarse en cuenta que la descripción normativa señalada supra tiene su fuente en el art. 1461 del Código Civil italiano, la que describe la facultad de suspender la ejecución de la prestación debida, si la condición patrimonial del otro se ha vuelto en una situación que pondrá en peligro la contraprestación, así lo describe Enrico Gabrielli en su trabajo ´La suspensión de la ejecución del contrato en el derecho italiano´, en ella se describe lo siguiente: ´LA EXCEPCIÓN DE “SUSPENSIÓN´ EN MÉRITO AL CAMBIO DE LAS CONDICIONES PATRIMONIALES La segunda excepción típicamente dilatoria prevista en el Código Civil italiano es la disciplinada por el art. 1461 CC, que consagra el poder del contratante de ´suspender la ejecución de la prestación que se le debe, si las condiciones patrimoniales del otro se han vuelto tales que ponen en evidente peligro la obtención de la contraprestación, salvo que sea dada idónea garantía´. Esta excepción, a diferencia de la excepción de incumplimiento -que como se ha dicho, constituye una legítima reacción al incumplimiento contrario- aún cuando entra en el elenco de los instrumentos de autotutela negocial, se diferencia de aquella por sus presupuestos y condiciones de operatividad. La excepción de ´suspensión´ presupone no tanto el incumplimiento, sino la incertidumbre de recibir el cumplimiento (id est, el cambio de las condiciones patrimoniales del deudor), esto es el mero y futuro peligro de incumplimiento… (visto en https://revistas.ucu.edu.uy/index.php/revistadederecho/article/viewFile/752/741)....”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana.

Debido a que las acusaciones descritas en los puntos 2, 3 y 4 del Considerando II se encuentran correlacionados, deben ser atendidos de manera conjunta a efectos de un mejor entendimiento y en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite; se procederá a absolver estos tres reclamos en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, debido a que los mismos se encuentran direccionados a cuestionar el Poder N° 2038/2010, la revocatoria de Poder N° 234/2012, Escritura Pública N° 0992/2010, y el documento privado con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre de 2010, argumentando que el Auto de Vista con falta de razonabilidad, legalidad y lógica jurídica, consideró que el único responsable del cumplimiento de contrato de compraventa objeto de la resolución es su persona, solo con el fundamento de que las unidades habitacionales debían construirse con inversión propia; además, no se observó que el poder que se le fue otorgado, fue arbitrariamente revocado en fecha 3 de febrero de 2012, por el Consejo de Administración de “EMPETROL” Ltda., no obstante, de tener un carácter irrevocable, tampoco existió asamblea de la Cooperativa, empero, en el caso concreto cuando se efectuó el compromiso de venta a los actores el poder estaba plenamente vigente, por lo que de ninguna manera se puede afirmar que se suscribió con prescindencia del mandato contractual y del poder.

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LA BUENA FE CONTRACTUAL/ La buena fe es un elemento subjetivo de suma importancia para las relaciones contractuales, en el sentido que cuando estas se establecen, las personas siempre esperan la buena fe de la otra parte no solo en el cumplimiento sino también en la espera. La normativa legal espera de los contratantes, actúen de buena fe no solo al momento de constituir la relación contractual, sino al momento de su cumplimiento y todos los efectos que se deriven del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón
Demandado
la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana.
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo N° 944/2021, de 26 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2024AS/0517/2024Fuente oficial