Volver a sentencias
TSJ

AS/0518/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 518 Sucre 17 de noviembre de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Nicanor Mamani Cruz.

Lesiones gravísimas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 109 a 116 interpuesto por Nicanor Mamani Cruz, impugnando el Auto de Vista Nº 01 de 04 de enero de 2006 de fojas 91 a 92, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Avelino Mamani López contra el recurrente, por el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 numeral 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Uncía, provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí declaró a Nicanor Mamani Cruz autor del delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 numeral 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca, costas en favor del Estado y parte querellante. La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 91 a 92 que declaró improcedente el recurso interpuesto por Nicanor Mamani Cruz, y recurrido de casación por el imputado y admitido por Auto Supremo de fojas 152 a 153.

CONSIDERANDO: que Nicanor Mamani Cruz impugna el Auto de Vista Nº 01/2006, argumentando:

1) Que el Tribunal de Alzada advierte falta de fundamento en la sentencia, al no haber corregido la misma, vulnera los artículos 413 y 414 del C.P.P.; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 que establece: "Que el juicio oral público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hecho debatidos en el juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respaldan el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 3) y 5) del C.P.P., por lo que en estos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del C.P.P.";

2) Que el Tribunal de Apelación advierte que hubo omisión formal en el recurso de apelación restringida, en todo caso debió aplicar el artículo 399 del C.P.P.; invocando el Auto Supremo Nº 553 de 1 de octubre de de 2004 que determina: "Que el espíritu de la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 de la L. Nº 1970, radica en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 del Cód. Pdto. Penal obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos y omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal esta facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, sin haberle previamente dado la oportunidad al recurrente a subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva; en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impunatoria"; y,

3) El punto impugnado en el recurso de apelación, referido a la defectuosa valoración de la prueba, no mereció en el Auto de Vista recurrido una sólida fundamentación, menos se ha referido a la fijación de la pena exagerada que se le impuso al recurrente; aspectos que vulneran el derecho a la defensa; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 712 de 25 de noviembre de 2004 que establece: "(...) debe resolver la causa directamente, pronunciándose respecto a los puntos apelados, conforme a las previsiones de los arts. 398 y 413 del Código de Procedimiento Penal".

CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación y los datos del proceso se tiene: 1) que se evidencia la contradicción jurídica consistente en que el Tribunal de Apelación advierte la carencia de fundamentación en la sentencia apelada, pero no corrige ni complementa el argumento jurídico; 2) asimismo el Tribunal de Alzada se da cuenta que existe omisión formal en el recurso de apelación restringida, sin embargo, no aplica el artículo 399, dándole el término legal para que el recurrente amplié o corrija el recurso de apelación restringida; 3) finalmente, los puntos impugnados en el recurso de apelación concernientes a la defectuosa valoración de la prueba y la fijación de la pena sin fundamentar las atenuantes o agravantes, afecta el derecho a la defensa. Así expuestas las contradicciones, se pasa a emitir la Doctrina Legal Aplicable.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nicanor Mamani Cruz.
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2006AS/0518/2006Fuente oficial