Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-50/2007
AUTO SUPREMO Nº 518 Social Sucre, 12 de octubre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Mioleth Cleofe Camacho Flores c/ Agencia de Viajes SEATUR S.R.L.
VISTOS: El Recurso de Casación y Nulidad de fs. 57-58, interpuesto por la actora MIOLETH CLEOFE CAMACHO FLORES, contra el A.V. Nº 600/2006, de fecha 12/12/2006, cursante de fs. 51-52, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre pago del Beneficios Sociales, instaurado por la recurrente en contra de la AGENCIA DE VIAJES SEATUR S.R.L., representada legalmente por JOSÉ MARCELO ORTUSTE GONZÁLES, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 100/2006 de fecha 23/10/2006, cursante a fs. 26 vlta., declarando IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia e impersonería interpuestas por parte del ahora demandado.
Posteriormente, el representante legal de la empresa demandada, formula Recurso de Apelación en fecha 26/10/2006, cursante a fs. 28 y vlta., en virtud al cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emite el A.V. Nº 600/2006, de fecha 12/12/2006, cursante de fs. 51-52, que ANULA obrados hasta el Auto de 23/10/2006 de fs. 26-27 del testimonio, disponiendo que corresponde dilucidar a los de la materia en el ámbito familiar, debiendo remitir actuados el Juez a quo a esa instancia, emitiendo la resolución correspondiente.
Contra ésta decisión, la parte actora interpuso el Recurso de Casación y Nulidad de fs. 57-58, alegando que: "(...) por el sólo hecho de que tenga un derecho ganancialicio sobre las acciones de la empresa SEATUR S.R.L., haciendo una aplicación indebida del art. 380 del Código de Familia, cuando la demanda tiene por objeto el pago de derechos y beneficios laborales como TRABAJADORA de SEATUR S.R.L. y de manera alguna he demandado en sede laboral la división de mis acciones o mis derechos ganancialicios sobre la empresa SEATUR S.R.L.".
Agregando además que únicamente cuestiones civiles pasan a la jurisdicción familiar, pero de ninguna manera las cuestiones laborales, por expresa prohibición de los arts. 1, 6, 9 y en especial del art. 44 del D.L. Nº 16896; denotando el Auto de Vista recurrido ilegalidad manifiesta que salta a la vista, remitiendo ilegalmente una demanda laboral ante una autoridad familiar que nada podrá hacer respecto a los reclamos emergentes de la relación de trabajo entre la recurrente y una persona jurídica, como es SEATUR S.R.L.; por lo que, demanda la nulidad de lo ilegalmente decidido y casar el Auto de Vista recurrido declarando la improcedencia de la burda excepción de incompetencia.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación y Nulidad planteado, al tenor de la facultad legal inserta en el art. 255 inc. 2) del Cód. Proc. Civ., corresponde a este Tribunal considerar y destacar las previsiones de la Ley de Organización Judicial que sobre la materia señala:
"ARTÍCULO 26.- COMPETENCIA. Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
ARTÍCULO 27.- DETERMINACION DE LA COMPETENCIA. La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan."
Asimismo, se debe considerar que, conforme ya se tiene admitido doctrinalmente, la competencia en razón de materia se mide en función de la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan y, si esto es así, en el marco de la naturaleza de las pretensiones demandadas por la ahora recurrente (beneficios sociales: indemnización por tiempo de servicios, vacación, aguinaldo, primas) y por efectos de los arts. 26 y 152 num. 2. de la L.O.J., concordante con los arts. 1 de la L.G.T. y 152 num. 2. del Cód. Proc. Trab., el Juez ordinario en materia laboral tendría competencia para conocer y decidir sobre la presente acción, en razón a las normas enunciadas y no así el Juez ordinario en materia familiar, más aún si se ha acreditado que la empresa empleadora demandada AGENCIA DE VIAJES SEATUR S.R.L., es de propiedad de JOSÉ JAIME ORTUZTE QUIROGA y JOSÉ MARCELO ORTUZTE GONZÁLES, según Auto Nº 07/06 de 17/2/2006, cursante a fs. 12 y vlta. y destacándose que el primero ha sido demandando únicamente en su condición de representante legal de la mencionada empresa y no así como persona natural, pese a encontrarse debidamente divorciado de la actora, según Certificado de Ejecutoria de Divorcio, de fecha 23/11/2006, cursante a fs. 44.
Mostrando 14 de 27 parrafos.