Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 518/2013
Sucre: O1 de octubre 2013
Expediente: CH-56-13-S
Partes: Carlos Pomacusi Daza c/ Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga, Martha, Felicia y Simona todos de apellido Medrano Arancibia.
Proceso: Nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Pomacusi Daza de fs. 388 a 400 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 313 de 20 de junio de 2013,pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario,seguido por Carlos Pomacusi Daza contra Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga, Martha, Felicia y Simona, todos de apellidos Medrano Arancibia, la respuesta de fs. 405 a 409, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 54 de 02 de agosto de 2012(fs. 273 a 280), declarando improbada la demanda principal de fs. 28 a 29, así como la ampliación de fs. 32, con costas, probadas las excepciones perentorias de fs. 42 a 43; improbada la excepción perentoria de impersonería en el demandante opuesta por el Defensor de Oficio por memorial de fs. 67-69 de obrados.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 46 de 15 de febrero del 2013 (fs. 348 a 350), anuló la sentencia, Resolución que fue recurrida de casación por memorial de fs. 355 a 357, resuelto por Auto Supremo Nº 211/2013 de 26 de abril de 2013 de fs. 371 a 374, que anuló el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva Resolución resolviendo la apelación con la pertinencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento a esta última Resolución emanada de este Máximo
Tribunal, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 313 de 20 de junio de 2013, de fs. 381 a 382 y vlta., mediante el cual confirmó totalmente la sentencia apelada, resolución de alzada que es impugnada por el actor Carlos Pomacusi Daza a través del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 400 y vlta., y que es motivo de autos.
CONSIDERANDO:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa que el Juez de Primera instancia admitió la demanda de nulidad en base a lo dispuesto por el art. 549 incs. 1), 3) y 4), cuando en la demanda sólo se consignó los incisos 1), 2) y 3) del mismo artículo, lo que implica la inobservancia del art. 334 del Código Adjetivo de la materia, solicitando se anule el proceso hasta la admisión de la demanda.
Acusa también, que los co demandados Pablo, Benito, Luis, Wilson, Eusebia, Olga y Martha todos de apellidos Medrano Arancibia fueron citados por edictos y ante su incomparecencia el Defensor de Oficio planteó excepción perentoria de impersonería en el actor, sin embargo, dicha acción debió ser planteada y resuelta como previa y no perentoria infringiéndose los art. 236 y 338 el Procedimiento Civil.
Concluye solicitando se anule obrados hasta la admisión de la demanda o en su caso hasta el Auto de Vista para que el mismo sea pronunciado con la pertinencia del art. 236 del Código Adjetivo de la materia.
En el fondo:
Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación legal respecto a las causales de nulidad invocadas durante todo el proceso.
Alega también que los de instancia incurrieron en error de derecho, ya que omitieron valorar la siguiente documentación: el testimonio 75/1993, por el que se acredita que es propietario juntamente sus hermanos de un lote ubicado en el ex fundo Mesa Verde, con una extensión de 6000 hectáreas, adquirido de su anterior propietaria Delfina Daza Yucra, el cual fue debidamente registrado en Derechos Reales bajo el Folio con Matricula 1011990020477 de fecha 25 de febrero de 1993; el testimonio Nº 412/1994, documento privado elevado a instrumento público por el que Olga Loayza Villegas transfirió el mismo lote de terreno a favor de Félix Medrano Sarcillo y Juana Arancibia de Medrano (padres de los demandados) el 26 de febrero de 1985, documento protocolizado el 15 de julio de 1994 yregistrado en Derechos Reales; provisión ejecutoria de fs. 10-23 que da cuenta de la existencia de un proceso de reivindicación sobre el mismo lote de terreno que es motivo de litis, terreno que al presente se encuentra en posesión de las hijas de los demandados dentro de ese proceso Félix Medrano Sarcillo y su esposa, proceso que en sentencia declaró probada la demanda, situación que acredita que la escritura pública No. 412/1994, es fraudulenta y nula de pleno derecho, pues su registro en Derechos Reales es posterior a la de él, por los que se evidencia su derecho preferente; tampoco se valoró el informe pericial y el acta de inspección con los cuales demuestra que el lote de terreno de 6000 has y el lote de 5200 Has.es el mismo inmueble y no, como concluyeron los de Alzada, que en base a la diferencia en la extensión señalaron que serían terrenos distintos.
Los de instancia tampoco tomaron en cuenta el antecedente dominial con el que cuenta su terreno, en contraposición e inexistencia de dicho antecedente propietario de los demandados, sin embargo, aduce, que si los demandados alegan que Olga Loayza Villegas heredó de su madre el terreno transferido,ésta sólo podía heredar 4,33 has., que se consolidó a favor de su madre a raíz del trámite de afectación correspondiéndole a la misma la parcela Nº 1 y no el lote Nº 2, que le correspondió a Bernabé Calderón, por consiguiente, al haber transferido un terreno que no era de su propiedad, dado que el que le transfirieron tenia superficie distinta y que este último terreno le correspondía a otra persona se demostró la concurrencia de las causales previstas por el art. 549 en sus inc. 1), 2) y 3) del procedimiento Civil, para acreditar la nulidad demandada.
Que los de instancia vulneraron lo dispuesto por los art. 105, 1296 y 1453-I) del Código Civil, debido a que, conforme a la prueba testifical y al contrato privado agrícola su persona demostró estar en posesión física del inmueble objeto del litigio, pese a no ser necesario cuando se cuenta con título de propiedad, motivo por el cual sí podía demandar la reivindicación del terreno que se encuentra ilegalmente en posesión de los demandados.
Tampoco se valoró que su derecho propietario sobre el terreno del proceso y que es el mismo terreno que alega la parte contraria se encuentraregistrado en Derechos Reales desde fecha 25 de febrero del 1993 y el de la otra parte recién desde el 15 de julio de 1994, es decir un año después de la inscripción efectuada por su persona, motivo por el cual se halla demostrado su mejor derecho propietario en relación a dicho terreno.
Concluye solicitando se anule el proceso hasta el Auto de Vista o en su caso se case la resolución objeto del presente recurso de casación y deliberando en el fondo se declare probada su demanda principal, disponiendo la nulidad del contrato de venta de 26 de febrero de 1985, protocolizado en fecha 15 de julio de 1994, la cancelación de la inscripción en Derechos Reales efectuada por los demandados y en ejecución de sentencia se libre mandamiento de desapoderamiento del mismo, declarando improbadas las excepciones opuestas por los demandados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto al recurso de casación en la forma, toda vez, que de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, se resolverá por la nulidad de obrados.
En dicho antecedente, se establece que el recurrente arguye que el Juez A quo, admitió la demanda de nulidad al amparo de lo dispuesto por el art. 549 inc. 1), 2) y 4, sin embargo, su persona se amparó en los tres primeros inciso del mismo artículo y no en el inc. 4), al respecto de la revisión de obrados, principalmente de la sentencia recurrida, se advierte que si bien el Juez de mérito admitió la acción también por la causal del inc.4) del art. 549 del C.C., empero, a tiempo de pronunciar Resolución, lo hizo en base a los tres primeros incisos que contiene dicho precepto sustantivo y que sustentaron la presente demanda, conforme correctamente también concluyó el Ad quem.
Ahora bien, respecto a la excepción de impersonería en el demandante la cual fue deducida por el Defensor de Oficio, pero como perentoria, se tiene que la misma fue declarada improbada en sentencia, conforme también correctamente evidenciaron los de Alzada, aspecto que de ninguna manera causa agravio alguno al ahora impugnante. Por lo que, el recurso de casación interpuesto en la forma, deviene en manifiestamente infundado.
En el fondo:
Respecto a que el Auto de Vista carece de fundamentación legal en relación a las causales de nulidad invocadas en el proceso, al respecto cabe señalar en primer lugar que el recurrente a tiempo de interponer la demanda principalreferente a la pretendida nulidad de la escritura pública Nº 412/94, cursante a fs. 28 a 29 vlta., luego de exponer los antecedentes manifiesto: “con esos antecedentes y en mérito a las pruebas adjuntas en calidad de prueba preconstituida, conforme el art. 330, 398 del Código de Procedimiento Civil, acredito que la escritura de la indicada venta es fraudulenta y nula de pleno derecho, puesto que la inscripción de la misma en Registro de Derechos Reales de Chuquisaca fue posterior .………en base a los fundamentos legales descritos en los art. 546, 547, 549 Num. 1), 2) y 3), 551, 552, y 1453, 1454 respectivamente del Código Civil, pidiendo a su digna autoridad, que luego de los trámites de rigor, se sirva dictar sentencia declarando PROBADA la demanda, consiguientemente declare NULA Y SIN VALOR, la escritura de transferencia testimoniada con el Nº 412-1994……” de dicha lectura se videncia que el actor no fundamento como testimonio Nº 414/94 se acomoda a los tres primeros incisos previstos por el art. 549 del Código Civil; situación similar acontece a tiempo de plantear el curso de casación en el fondo ya que una vez más no realizan una fundamentación respecto a la nulidad invocada, situación que no puede ser enmendada por este Tribunal Supremo de Justicia motivo por el cual no se puede considerar en esta etapa casacional la nulidad reclamada.
Respecto al error de derecho en que incurrieron los Tribunales de instancia con referencia a la valoración de la prueba, se tiene que de la revisión de obrados, principalmente del testimonio de escritura públicaNº75/1993 (fs. 1-2), se advierte que Delfina Daza Yucra es propietaria de un inmueble sito en el ex fundo Mesa Verde, con una extensión de 6 hectáreas, adquirido de su anterior propietario Francisco Caballero Marín, inmueble que les fue transferido a sus hijos Carlos, Félix, Claudio Pomacusi y Crecencio Caballero en fecha 08 de junio de 1988, por la suma de Bs. 1.000, documento que fue protocolizado y elevado a instrumento público el 18 de febrero de 1993 e inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Real de dominio No. 1011990020477, en fecha 25 de febrero del mismo año; así mismo, se tiene el Folio Real de dominio de fs. 24, ofertado como prueba documental de cargo, a nombre de los hermanos Pomacusi y Crecencio Caballero inscrito el día 25 de febrero de 1993, por el que se acredita su derecho propietario, documentos ambos que cuentan con la eficacia probatoria asignada por los arts. 1289 y 1296 del C.C. y que son corroborados por los informes periciales de fs. 183-190 y 193 a 197 y el acta de inspección de visu de fs. 247 a 248, esta última, a través de la cual se acreditó la ubicación exacta del inmueble objeto de Litis y que también merece la fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y 397 de su Procedimiento y que desvirtúan el argumento esgrimido por los demandados, en el sentido de que el terreno objeto del proceso sería distinto al suyo, por existir diferencia en la extensión, dado que el contenido de dicha prueba instrumental respecto a las colindancias también fue respaldada por la declaración del testigo de descargo Cándido Bejarano Cardoso (fs. 249 vlta), quien en la respuesta a la pregunta dos manifestó:“los colindantes son: Martin Medrano (hermano de Félix), Fancesa y Benjamín Ballesteros”. Lo mismo ocurre con la provisión ejecutoria cursante a fs. 11 a 23 vlta., mediante la cual se demostró la existencia de un proceso anterior de reivindicación seguido por el actor contra Félix Medrano Zarcillo (progenitor de los demandados), mismo que le fue favorable en todas sus instancias al ahora demandante, contando con fallo totalmente ejecutoriado, cuyo alcance como prevé el art. 194 del Código de Procedimiento Civil comprende no sólo a las partes intervinientes en aquel proceso sino también a las trajeren o derivaren sus derechos de aquellos, con lo cual, queda plenamente demostrado que se trata del mismo inmueble objeto del litigio y no otro, como erróneamente concluyeron tanto el Juez de mérito, como los de Alzada, correspondiendo por ello, fallar en consecuencia.
Asimismo, con relación al mejor derecho propietario también demandado, del antecedente dominial de fs. 116 a 118 y la escritura pública Nº 329/1983 de fecha 29 de marzo de 1983, se evidencia que Francisco Caballero Marín adquirió por dotación de la reforma agraria un terreno sito en el Ex Fundo Mesa Verde, con una extensión de 6 hectáreas, documento que consigna las siguientes colindancias: al norte, con la Fábrica de Cemento, al sud con la parcela de Damián Flores y Benjamín Ballesteros, al Este con la parcela de Martin Medranoy al Oeste con la parcela de Damián Flores, transferencia realizada a favor de Delfina Daza Yucra, quien luego, por testimonio de escritura públicaNº 75/1993, procede a transferirlo a favor de sus hijos Carlos, Félix, Claudio Pomacusi y Crecencio Caballero; sin embargo, según la escritura pública Nº 412/1994 de fs. 7 a 9 vlta, se advierte que Olga Loayza V., procede a transferir el lote Nº 2 del plano respectivo, situado en el Ex Fundo Mesa Verde con una extensión de 5.2000 hectáreas a favor de Félix Medrano Zarcillo y Juana Arancibia de Medrano, progenitores de los ahora demandados, mismo que colinda con los terrenos de Martín Medrano, con los de Benjamín Ballesteros y con los terrenos de la Fábrica de Cemento y que no cuenta con antecedente dominial anterior, estando por ese hecho, acreditado también el preferente derecho del propietario del actor, respecto de los demandados con relación al inmueble objeto del presente proceso, a mérito de la prelación de inscripción en Derechos Reales efectuada por éstos en dicha Oficina Registral, aspecto que ciertamente también ha sido erróneamente valorado y concluido por los de Alzada y que corresponde ser enmendado por este Tribunal.
Por último, con relación a la acción reivindicatoria, también demandada y que no fue acogida por los inferiores jerárquicos, de la revisión de actuados y teniendo en cuenta la previsión contenida en el art. 105 del Código Civil, que previene: I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente, así como lo dispuesto por el art. 1453 parágrafo I del Código Civil, que prevé "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", además de la doctrina legal desarrollada por este Máximo Tribunal, como la contenida en el Auto Supremo Nº 299/2008, que estableció: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus y ánimus”. En el caso de Autos, resulta evidente que el actor acreditó su derecho propietario respecto del inmueble objeto de la litis, así como la posesión del mismo, que se halla implícita en dicho derecho propietario, así fluye tanto de las declaraciones de los testigos de cargo, cuyas actas cursan a fs. 241 a 246, como del documento de contrato de trabajo agrícola de fs. 110 por el cual Felipe Medrano y Juana de Medrano se comprometen a trabajar los sembradíos agrícolas, al partir, en la superficie de 6 hectáreas en el fundo Mesa Verde de propiedad de Carlos Pomacusi, Félix Pomacusi, Claudio Pomacusi y Crecencio Caballero en fecha 28 de febrero de 1991 y el testimonio de escritura pública No. 75/93 de 18 de febrero de 1993, de fs. 1 a 2 de actuados, respectivamente, por lo que tanto el Juez de primera instancia, como los de Alzada, al no haber otorgado mérito a la precitada acción, ciertamente, desconocieron los alcances de dicho instituto jurídico y adecuaron su accionar a la causal de casación en el fondo alegada en el recurso en examen, correspondiendo sea enmendada dicha omisión.
Conforme a los argumentos expuestos, y al ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 271 inc.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 -2) y 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en virtud del recurso de casación en el fondo CASA parcialmenteel Auto de Vista Nº 313/2013, de 20 de junio de 2013, cursante a fs. 381 a 382 y vlta.y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de nulidad de escritura Pública Nº 412/1994 de fs. 7 a 9 vlta., probada la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, incoada por Carlos Pomacusi Daza de fs. 28 a 29 y ampliada a fs. 32, en su mérito se declara el mejor derecho propietario del actor Carlos Pomacusi Daza respecto del inmueble objeto del proceso, en relación a los demandados, por prelación de la inscripción de su derecho propietario en los Registro de Derechos Reales, así como probada la acción reivindicatoria de dicho inmueble a favor de éste, debiendo los demandados restituir el mismo al actor a tercero día de su legal notificación, bajo prevención de ley; así mismo, declara improbadas las excepciones de improcedencia de la demanda de nulidad, inaplicabilidad de los numerales 1,2 y 3 del art. 549 del Código Civil y falta de acción y derecho, intentada por los demandados.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto