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TSJ

AS/0518/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 518/2014

Sucre: 08 de septiembre 2014

Expediente: CB-54-14-S

Partes: Filomena Guevara Anzaldo y Honorina Guevara Anzaldo. c/ Bernarda Guevara Anzaldo, Vicente Guevara Anzaldo y Florencia Guevara Anzaldo.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 214 vta., interpuesto por Filomena Guevara Anzaldo y Honorina Guevara Anzaldo contra el Auto de Vista de 28 de enero de 2014, cursante de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de documentos seguido por Filomena Guevara Anzaldo y Honorina Guevara Anzaldo contra Bernarda Guevara Anzaldo, Vicente Guevara Anzaldo y Florencia Guevara Anzaldo, la concesión de fs. 232, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Punata, Cochabamba, dictó Sentencia de 21 de enero de 2011, cursante de fs. 158 a 160, declarando probada la demanda de fs. 17- 19 e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, oscuridad, contradicción, imprecisión, y falta de acción y derecho opuestas a la demanda por las codemandadas por memorial de fs. 32-33 y memorial de fs. 47; en su mérito declara la nulidad de los contratos de compra-venta de fechas 20 de julio de 2006 y 30 de octubre de 2006, se salva los derechos de las partes a la partición del acervo hereditario.

Resolución de fondo que es apelado por Florencia Guevara Anzaldo, y en su consecuencia se dicta el Auto de Vista de 28 de enero de 2014, cursante de fs. 205 a 206 vta., que revoca la Sentencia de 21 de enero de 2011 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 17-19 y probada la excepción de improcedencia, e improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad, oscuridad, contradicción, imprecisión, falta de acción y derecho opuestas por Florencia y Bernarda Guevara Anzaldo y por la Defensora de oficio de Vicente Guevara Anzaldo; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

En la forma:

Las recurrentes señalan que se ha violado el mandato contenido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se habrían expresado 8 agravios por el apelante y respondido sólo uno, quedando incompleta la respuesta del Auto de Vista, lo que importaría denegación de justicia e incumplimiento de deberes.

En el fondo:

Las recurrentes discrepan de lo señalado por el Ad quem respecto a que ellas consideraron que los documentos de transferencia son nulos en virtud de violar lo establecido por el art. 1066 y 1059 del Código Civil y afectar la legítima de los actores, toda vez que la demanda de nulidad de fs. 17-19 se ha basado de manera específica en la nulidad prevista en el art. 549 -3) del Código de Procedimiento Civil, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, por lo que las recurrentes aluden a las declaraciones testificales, fundamentando que las mismas demostraron la causal de nulidad de los documentos de venta, toda vez que los supuestos compradores nunca pagaron el precio se aprovecharon de la edad de sus padres, y los presionaron a firmar ventas falsas.

Denuncian también sobre lo manifestado por el Ad quem en relación a que los vendedores ejercieron la facultad que les reconoce el art. 105 del Código Civil, por cuanto los contratos cuya nulidad fue declarada en sentencia no constituyen actos de liberalidad propiamente dicho sino contratos de compraventa celebrados por los propietarios de los inmuebles con tres de sus seis hijos, contratos celebrados bajo presión, por lo que dichas transferencias fueron viciadas de nulidad al ser aparentes y falsas por cuanto los compradores no pagaron el precio, aunque ínfimos, consignados en los documentos, por lo que no existió venta siendo contratos fictos para disfrazar la verdad por lo que se ha obrado con ilicitud de causa y motivo, para burlar la legítima que les corresponde.

Asimismo se denuncia violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento y errónea interpretación y aplicación de los arts. 1066 1059 del Código Civil, fundando en que se violaron esas normas al considerar que los contratos son onerosos cuando las pruebas demostraron con claridad meridiana que fue para evadir sus derechos sucesorios y la legitima de otros hijos que no fueron tomados en cuenta, por ello los vendedores se reservaron el usufructo. Arguyen que dichas transacciones son fictas que se hicieron con el único propósito de apropiarse indebidamente de dos inmuebles, sin pagar precio para evitar que tres de los seis hijos hereden a futuro, a lo que traen a colación el Auto Supremo Nº 32 de 06 de marzo de 2008 que habría sentado jurisprudencia en caso similar.

Concluye solicitando se anule obrados hasta el estado de pronunciarse un nuevo Auto de Vista, en sujeción al art. 236 del procedimiento, en su caso se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la Sentencia de 21 de enero de 2011.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma:

Las recurrentes denuncian violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se habrían expresado 8 agravios por el apelante y respondido sólo uno, lo cual importaría una respuesta incompleta. Al respecto se debe señalar que los medios impugnatorios de las resoluciones judiciales, como es el recurso de nulidad, tiene por finalidad que se subsane el vicio o error alegado, por el que se considere perjudicado con esa determinación, en ese sentido el art. 213-I del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada”, en esa lógica, a las recurrentes no les es permisible fundar infracción en una aparente incongruencia negativa del Auto de Vista, por cuanto la apelación no fue un acto procesal interpuesto por ellas sino por la parte demandada, en tal caso el aparente agravio de incongruencia, de ser así, debió ser opuesto por la apelante, situación no ocurrida que supone la conformidad de la respuesta otorgada por el Ad quem, siendo infundado la acusación formulada en el recurso de nulidad.

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Criterio

La invalidez de los actos vía nulidad importa, conforme doctrina, una sanción legal con la cual el contrato pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración, referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características de la sanción: a) la nulidad debe ser expresa, b) deja sin sus efectos propios, y, c) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito.

Datos del proceso

Demandante
Filomena Guevara Anzaldo y Honorina Guevara Anzaldo.
Demandado
Bernarda Guevara Anzaldo, Vicente Guevara Anzaldo y Florencia Guevara Anzaldo.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por ilicitud de la causaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Legitima / Liberalidad
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2014AS/0518/2014Fuente oficial