Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 518/2014
Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2014
Expediente: 278/09 La Paz
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público c/ Ricardo Merino
Merino, Alicia Cocarito Aguilar y
Mónica Roxana Vásquez Cocarito
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado Alberto Villegas García Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de fs. 726 a 729, impugnando el Auto de Vista N° 210/2009 de 18 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Ricardo Merino Merino, Alicia Cocarito Aguilar y Mónica Roxana Vásquez Cocarito, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33-m) y 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de 7 a 11 a cargo del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de La Paz, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 06/2009 de 06 de marzo de 2009, cursante de fs. 688 a 696, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyus del Distrito Judicial de La Paz, al ser insuficientes las pruebas aportadas en juicio oral, la misma que generó en el Tribunal duda razonable, por voto unánime de sus miembros pronunció Sentencia Absolutoria en favor de las acusadas, absolviéndolas de toda culpa, en especial del art. 48 con relación al 33-m) de la Ley N° 1008 (Tráfico de Sustancias Controladas) a Alicia Cocarito Aguilar y Mónica Roxana Vásquez Cocarito se la absuelve por el art. 75 de la Ley N° 1008 (Encubrimiento de Tráfico de Sustancias Controladas), en sujeción del art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal. Sin Costas.
Que, ante la Sentencia de fs. 688 a 696, Alberto Villegas García por memorial de fs. 702 a 704, interpone Recurso de Apelación Restringida, que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista N° 210/2009 de 18 de agosto de 2009, cursante de fs. 723 a 724, la que en su parte resolutiva declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Alberto Villegas García, al no haber cumplido con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y conforme determina el art. 399 de la norma adjetiva penal RECHAZA el Recurso de Apelación Restringida impetrado, por consiguiente CONFIRMA la Resolución N° 06/09 de 6 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia de Achacachi Provincia Omasuyus.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 210/2009 de 18 de agosto de 2009, Alberto Villegas García, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mediante memorial de fs. 726 a 729, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Violación de los arts. 164 y 399 del Código de Procedimiento Penal a causa de la actividad procesal defectuosa de carácter absoluta.
La resolución recurrida en parte dispositiva dispuso declarar inadmisible el Recurso de Apelación Restringida, al no haberse cumplido con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que rechaza el Recurso de Apelación y confirma la Resolución Nº 06/09 de 6 de marzo emitida por el Tribunal de Sentencia de Achacachi. Continúa manifestando que en la fundamentación del segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, se sostiene que: “…corresponde desestimar la Apelación Restringida al no estar individualizada menos discriminado los vicios conforme lo determina el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, pese a que este Tribunal advirtió para su corrección, toda vez que a fs. 719 cursa el Auto de fecha 13 de julio de 2009 por el cual este Tribunal observa el memorial de Apelación Restringida por no cumplir con lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, otorgando al impetrante el plazo de tres días a partir de su legal notificación para subsanar lo observado; notificación que se efectuó en fecha…”. En tal sentido, transcribe el Art. 399 del referido Código Adjetivo Penal y posteriormente indica que la notificación establecida en el Auto de 13 de julio de 2009, sólo lleva un sello y una firma ilegible, pero no cumple con lo esencial: la identificación a qué persona se dejó o lo recepcionó ese documento; simplemente se limita a señalar día, hora y la firma y sello del funcionario encargado de la diligencia. No se indica lugar donde se efectúa, por tanto se violó lo establecido por el art. 164 del referido cuerpo legal, por lo que se ha caído en actividad procesal defectuosa prevista y sancionada con la nulidad de esa actuación por el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal.
2.- Violación de los arts. 160 y 411 del Código de Procedimiento Penal por haber incurrido en actividad procesal defectuosa de carácter absoluta.
En tal sentido transcribe los arts. 164 referido a las notificaciones que serán obligatoriamente realizadas al día siguiente de dictadas las resoluciones y el 411 referido a que el Tribunal de Alzada convocará a audiencia de fundamentación en caso de que haya sido ofrecida prueba, o se la haya solicitado expresamente dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia, o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días. Indica que la diligencia por el que se hace conocer la existencia de la resolución ahora recurrida, se la practica a ambas partes en fecha 8 de septiembre de 2009. Al no haberse emitido la resolución en la fecha oportuna, el Tribunal de Alzada ha perdido competencia en el caso, consecuentemente la resolución que se ha dictado está fuera de su competencia y ésta debe ser anulada. Esto constituiría un defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, que señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código.
Finalmente, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 419 de 10 de octubre de 2006; 233 de 26 de julio de 2005; 232 de 26 de julio de 2005; 703 de 24 de noviembre de 2004.
Petitorio.- Solicitó se pronuncie Auto Supremo que deje sin efecto el fallo que motivó el Recurso y se disponga se devuelvan obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que se sortee nuevamente el cuaderno de juicio y sea otra la Sala Penal la que pronuncie la nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida y dentro de los plazos previstos por ley.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, en tal virtud realizada la revisión de los Recursos, por su orden se constata la invocación de precedentes contradictorios:
Auto Supremo N° 111 de 31 de marzo de 2005.
Auto Supremo N° 419 de 10 de octubre de 2006.
Auto Supremo N° 233 de 26 de julio de 2005.
Auto Supremo N° 232 de 26 de julio de 2005.
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