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TSJ

AS/0518/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 518/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: SC-113-15-S

Partes: Ana María Velasco de Justiniano c/ Rolando Alberto Ramírez Ardaya y

Elizabeth Villarroel de Ramírez

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 200 a 203 y vta., interpuesto por Rolando Alberto Ramírez Ardaya y Elizabeth Villarroel Covarrubias, contra el Auto de Vista Nº 83/ 2015, de fecha 30 de marzo, cursante de fs. 196 a 197, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido a instancia de Ana María Velasco de Justiniano contra Rolando Alberto Ramírez Ardaya y Elizabeth Villarroel de Ramírez, la respuesta del recurso de fs. 206 a 207, la concesión del recurso de fs. 208, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció sentencia, de fecha 17 de Octubre de 2014, de fs. 162 a 165 por la cual declaró: PROBADA la demanda de hecho sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble planteada por Ana María Velasco Justiniano contra Rolando Alberto Ramírez Ardaya y Elizabeth Villarroel de Ramírez e IMPROBADA en parte la reconvención de usucapión en consecuencia y probada en cuanto a las mejoras. Se ordenó a la parte demandada entregar el bien inmueble objeto de la litis a su propietaria, completamente desocupado, sea a tercero día de la ejecutoría de la presente Sentencia, sea bajo prevenciones de lanzamiento, sea previo pago de las mejoras existes en el inmueble a favor de la demandada a tasarse en ejecución de Sentencia. Se reconoce la inexistencia de derecho de los demandados sobre las mejoras en el terreno de su propiedad de la demandante. Contra la referida Sentencia la demandante Ana María Velasco de Justiniano solicitó complementación y enmienda, aclarándose y enmendándose por Auto de fecha 27 de noviembre de 2014, con respecto a las mejoras debiendo omitirse el punto VI que señala que los demandados han probado tener derechos sobre las mejoras realizadas en el inmueble.

Contra la referida Sentencia y su Auto complementario la demandante Ana María Velasco de Justiniano interpuso recurso de apelación parcial, cursante de fs. 172 a 173 y vta., y los demandados Rolando Alberto Ramírez Ardaya y Elizabeth Villarroel Covarrubias recurso de apelación de fs. 175 a 181, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncio Auto de Vista Nº 83/2015, de fecha 30 de marzo, por el cual confirmó la Sentencia de fs. 162 a 165, de 17 de octubre de 2014 y Auto complementario de fs. 171 y vta., de fecha 27 de noviembre de 2014, con costas. Con los fundamentos que de los antecedentes del proceso se demuestra la legítima propiedad de la demandante Ana María Velasco Justiniano sobre el bien inmueble ubicado en la UV 93, Mza 27, Lote 13 A, con una superficie de 245.70 m2., pruebas que han sido valoradas conjuntamente con las pruebas documentales de 16 a 38 presentadas por la parte demandante y que son corroboradas con la demanda reconvencional y el presente recurso de apelación ya que los demandantes manifiestan que fueron engañados por Omar y Gilmar Villafán Machicado, quienes les hubieran hecho ingresar al inmueble sin ningún título, lo cual está plenamente reconocido por los apelantes en la expresión de sus agravios expuestos en el recurso de apelación, que al tenor de lo establecido constituye confesión judicial espontánea, que al haber sido valorado de manera integral por el Juez A quo, al no demostrar la quieta y pacífica posesión del bien inmueble para la procedencia de la acción de usucapión, porque se ha actuado de manera correcta. En cuanto al reconocimiento de declaratoria de propiedad de las mejoras introducidas por los demandados, no ha sido objeto de presente proceso, por lo que mediante la aclaración y enmienda fue subsanado y aclarado mediante Auto complementario.

En conocimiento de la Resolución de Alzada los recurrentes Rolando Alberto Ramírez Ardaya y Elizabeth Villarroel Covarrubías, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 203 y vta., el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista habrían violado interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la ley, concretamente los arts. 87 inc) I, 88, inc. I y II, 110, 138, 1492, 1507 del Código Civil, porque mencionan que se encuentran en posesión pacifica quieta y continuada del inmueble y que esa posesión se encuentra demostrada a través de la prueba cursante a fs. 44, manifiestan que si bien es cierto que existe una confesión espontánea de como ingresaron al bien inmueble, también es cierto que desde el momento que les incumplieron con la entrega del bien inmueble, nuestros actos denotaron la intención de querer ser propietarios del bien inmueble objeto de la Litis, por lo que en el caso en concreto debió permanecer la verdad material.

2.- Refieren que se presume la posesión de quien ejerce la cosa siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerla como detentador, menciona que los Tribunales de instancia determinaron que los recurrentes tendrían la calidad de detentadores, sin tener en cuenta que el detentador no tiene la intención de ejercer el derecho real sobre la cosa, mientras que el poseedor es quien tiene la intención de ejercer el derecho real y al haber realizado mejoras en el inmueble la intención de los recurrentes era ser propietario del bien inmueble.

3.- Menciona que se habría operado la prescripción, al no ejercer los propietarios su derecho propietario durante 19 años, existiendo una interpretación errónea de la Ley. Sobre el punto refiere que al existir abandono por parte del propietario o una conducta pasiva del titular del derecho, existe una conducta positiva de parte del beneficiario siendo en este caso procedente la usucapión a su favor.

Concluye su recurso solicitando que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

La demandante refiere que el recurso de casación interpuesto no cumple con la exigencia establecida en el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, debiendo citar con precisión las infracciones acusadas y que se concrete las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente debiendo además expresar en que consiste la violación, falsedad o error, siendo improcedente el recurso que no contiene la fundamentación exigida por el artículo de referencia, incumpliendo los recurrentes con dicha obligación debiendo declararse su recurso improcedente.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Respecto a la prescripción adquisitiva y posesión alegada:

En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal se ha señalado que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. Con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a titulo universal”. En consecuencia de lo examinado se colige que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por más de diez años, sino demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida”.

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Criterio

Los demandados reconvencionistas reconocen y confiesan que entraron en el inmueble en consideración a que el propietario de la empresa de bienes raíces, después de incumplir con un contrato de anticrético, autorizaron que ingresen a vivir en el inmueble hasta que se cumpla con la construcción de su vivienda, es decir que ingresaron al lote de terreno con conocimiento que otros eran los propietarios, por lo cual, su posesión resulta precaria, puestos que se estableció por un tiempo para vivir en el inmueble hasta que se proceda a la entrega del otro bien inmueble que les habria sido comprometido.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Velasco de Justiniano
Demandado
Rolando Alberto Ramírez Ardaya y
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por actos de tolerancia (posesión precaria)
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0518/2016Fuente oficial